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Fallos: 291:126 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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El sentenciante no excluyó de esta apreciación el certificado arriba mencionado, antes por el contrario expresó que el recurrente mal podía invocar una dolencia que lo afectó 10 uños antes del cese sin que el informe agregue nada sobre su evolución posterior.

Pienso que esas aseveraciones del sentenciante no constituyen fundamento suficiente para el rechazo de la petición del titular.

Creo, en tal sentido, que no cabe descartar a priori la posible incidencia invalidante de la afección denunciada ("sindrome menical interno") prescindiendo de una opinión técnica que ilustre previamente al juzgador sobre la existencia y grado de la posible incapacidad resultante de aquélla, habida cuenta de que caso de ser reconocida, sumada a la que admitió el dictamen de fs. 22, podría alcanzarse el mínimo exigido por la ley aplicable al sub lite (decretoley 13937/46, art. 60) para hacer acreedor al interesado al beneficio que impetra.

Por ello, lo dispuesto por la ley 20.006 y las pautas trazadas por V.E. para la aplicación del derecho previsional (conf. doctrina del fallo del 7 de marzo p.pdo. in re "Telepak, Mateo s/ jubilación", causa T. 215, L. XVI), opino que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones por intermedio del tribunal de su procedencia para un nuevo examen del caso en sede administrativa. Buenos Aires, 9 de abril de 1974. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1975.

Vistos los autos: "Maglokelidze, Valeri s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

19) Que según resulta de las presentes actuaciones, Valeri Maglakelidze solicitó de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles el beneficio de jubilación por invalidez, el que le fue denegado tanto en sede administrativa como judicial, en virtud de que la incapacidad invocada —secuela de una fractura de muñeca producida en un accidente de trabajo que sufriera en 1985- no alcanzaba el porcentaje mínimo exigido por el art. 60 del decreto-ey 13.937/46 (fs. 23 via, 28 vta., 32 y 41).

2") Que, tiempo después, el peticionante requirió la reapertura del procedimiento a fin de acreditar los extremos necesarios para la pro

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-126

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