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Fallos: 290:474 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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pide, en el ámbito intemo, cualquier prórroga, aún legislativa, de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte.

Esta última cuestión constituye la materia a examinar en cel presente caso, pues pese a la naturaleza y modalidades del contrato sub lite las partes se sometieron a la jurisdicción nacional.

No obstante, creo menester anticipar que el examen de la cuestión concerniente al alcance del art. 100 en la órbita de la jurisdicción interna también arroja alguna luz en cuanto a los límites de la potestad del Congreso para prorrogar la jurisdicción federal en tribunales extranjeros.

Ex El interrogante planteado por la doctrina y decisiones mencionadas en el primer párrafo del capítulo anterior, relativo a si puede ser prorogada en árbitros la jurisdicción establecida por el art. 100 para los asuntos en los cuales la Nación es parte, presupone el carácter jurisdiccional del arbitraje.

No me parece dudoso que tal sea el carácter de la actividad arbitral, pues la función jurisdiciconal consiste, esencialmente, en la determinación, con fuerza de cosa juzgada, del derecho controvertido entre las partes, característica de la cual se halla investida la actuación arbitral ef. Canstvrrt, ""Siema de Derecho Procesal Civil", traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, tomo T. pág. 157. y tomo IT, pág. 216; Carros J. Corpa, "Cádigo Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", Buenos Aires, 1969. tomo IV. pág 821/22; Livo E. Paracio, "Manual de Derecho Procesal Cicil". Buenos Aires, 1988, tomo 2 pág. 418 : además, Máximo Castro y Tomás Jofré, citados por Raywuxo L. FErNÁNDEZ en su "Código de Procedimiento Civil Comentado", Buenos Aires, 1955, tomo 1 pág. 618 , nota 1 bis).

Por lo demás, en nuestro derecho procesal federal el asunto resulta aún menos disentible, dado que las leyes sobre la materia han establecido y establecen la posibilidad de apelar de los fallos arbitrales ante los tribunales de alzada, lo cual no sería concebible sí no se admiticra ia indole jurisdiccional de aquellas decisiones (vid. art. 785 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-474

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