Dos de las cuestiones esenciales atír entes a dicho artículo que trató Story se refieren a si el Congreso está culigado, o meramente facultado, a crear los tribunales inferiores de la Nación, y a si existen materias que sean de jurisdicción exclusiva (0 sea, originaria y excluyente) de esos tribunales inferiores.
La conclusión fue que entre los enumerados por el Art. II, sec. 2, se dan casos inexcusablemente privativos del Poder Judicial de los Estados Unidos, en tanto que otros pueden serlo a elección del Congreso, el cual, por tanto, está obligado a ercar tribunales inferiores que conozcan de los primeros, atento que tales casos de jurisdicción exclusiva pueden no ser, sin embargo, de aquéllos que por la Constitución corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema.
Una de las pautas que emplea Story para distinguir entre los casos de jurisdicción federal constitucionalmente exclusiva y los que pueden serlo 0 no por voluntad legislativa, es tomar en cuenta que los tres primeros géneros de causas mencionados en el Art. LE, sec. 2, son precedidos por la expresión "todos", la cual, en cambio, desaparece del texto constitucional cuando alude a los restantes casos de jurisdicción federal.
De cello, añade Story, tul vez pueda inferirse que fue intención de los constituyentes hacer imperativo para el Congreso el reconocimiento de esa jurisdicción en la primera serie de casos, y discrecional en la segunda.
El mismo juez reconoce el discutible valor de este argumento (vid.
la crítica formulada en la disidencia del juez Johnson, pág. 375 del volumen citado), pero, sobre la base de razones de orden teleológico, insiste en la necesidad de que exista jurisdicción federal respecto de algunas materias incluidas en el citado Art. III, sec. 2.
La doctrina nacional aludida en capítulo XI hace hincapié en el argumento gramatical referido en el párrafo precedente, pero, ciertamente, encuentra apoyo en la totalidad del razonamiento de Story.
XI
Ocurre, empero, que la posición de aquel jurista no es doctrina recibida en el derecho constitucional norteamericano, para el cual toda la jurisdicción federal prevista en la Constitución —excepto la originaria de la Corte Suprema—, puede o no ser investida en el Poder Judicial de la Unión, según lo estime oportuno el Congreso.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1974, CSJN Fallos: 290:479
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-479¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 479 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
