no sólo patrimonial, como ya lo he indicado, sino institucional, pues aquéllas se vinculan con la inteligencia del decreto-ley 12618/57 que fijó los límites dentro de los cuales el úrbitro habría de ejercer jurisdicción.
1) Para proceder al examen de tales cuestiones creo necesario indicar, primeramente, que la mencionada ley 15285 tiene por objetivo posibilitar a la Administración el reconocimiento de mayores costos en las obras públicas derivados de determinados rubros, a saber: amortización de equipos, gastos indirectos y gastos generales, que, con arreglo al régimen de la ley 12910 y sus decretos reglamentarios Nros. 11.511/47 y 4693/56, no eran pasibles de reajuste por variaciones de precios (cf. las manifestaciones del miembro informante del proyecto que se transformó en la ley 15.285, diputado Breyter, Diario de Sesiones de la Cámam de Diputados de la Nación, año 1960, t. II, pág. 1049).
2) A los fines reción indicados en el art, 2" de la citada ley 15.285 y su reglamentación (decreto 6297/61) previeron la aplicación de determinados coeficientes con respecto a los tres rubros antes aludidos.
Constituye materia opinable determinar cuáles son los montos básicos sobre los que debían aplicarse tales coeficientes (v. gr, entre otras posibilidades interpretativas, si sobre las sumas totales reconocidas como reajustes por aumentos de gastos directos. 0 sobre las fracciones del precio original correspondientes a amortización de equipos, gastos indirectos y generales, 3) Otro punto que ofrece dudas es el concerniente a los gastos indirectos. En efecto, del sistema de ley 15.255 y su decreto reglamentario surge con claridad el método a seguir cuando en el contrato se determinó un porcentaje para ese tipo de gastos (cf. art. 39 del decreto 6927/ 61). Pero, en cambio, no se ha contemplado el supuesto de contratos que hayan autorizado gastos indirectos pero sín fijar el tanto por ciento del monto total imputado a tales gastos.
4) En lo relativo a gastos generales la elifícultad radica en la aparente discordancia entre el art, 2" de la ley 15.285 y el art. 49, segunda parte, del decreto reglamentario. De acuerdo con la primera de dichas normas, resulta que el porcentaje allí previsto para el reajuste por el renglón señalado, en las obras de ingeniería, es el quince por ciento, sin excepciones, Con arreglo a la reglamentación, por el contrarío, existirían hipótesis en las que el tanto por ciento de reajuste podría ser menor.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:468
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