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Fallos: 290:477 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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DE JUSTICIA DE EA NACIÓN LO
En suma, los antecedentes a que remiten el dictamen y los votos recordados al comienzo de este capítulo no autorizan a concluir que se encuentre constitucionalmente consagrado el carácter exclusivo de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte,

XI
El punto en examen no puede, desde luego, ser debidamente esclarecido a través del análisis aislado de la cláusula del art, 100 referente a los juicios en que la Nación es parte y resulta necesario, entonces, acudir a la interpretación sistemática de la norma constitucional citada, En tal orden de ideas, es corriente en nuestra doctrina la tesis según la cual los casos del art. 100 se dividen en dos categorías: a) la formada por todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados con las naciones extranjeras, en las cuales la jurisdicción federal sería excluyente de toda otra, de modo que ni aún el Congreso podría conferirla a tribunales u órganos ajenos al Poder Judicial de la Nación; b) la integrada por las demás causas mencionadas en el artículo aludido, en las cuales el Congreso podría establecer, sí lo considerase conveniente, la jurisdicción federal exclusiva, o determinar que fuese concurrente con la de otros tribunales, o excluirla por completo en caso de no existir el propósito que informa la jurisdicción federal.

Con algunos matices, este criterio fue sostenido por el diputado Cáceres para fundar la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en ley 927 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1877, pág. 399), y lo comparten Gonnra ("Jurisdicción Federal", Buenos Aires, 1944, pág. 25 y sigts.), Binarr Camros (Derecho Constitucional del Poder, Buenos Aires, 1967, t. II, págs. 351/4) y Emo J. Cámenas ("Algunas consideraciones en tomo a la noción de inmunidad soberana", Jurisprudencia Argentina del 7 de mayo del corriente año, pág. 2, especialmente, págs. 9 y 10).

En consecuencia de este temperamento, cabría distinguir dos hipótesis con respecto a la posibilidad de prorrogar la jurisdicción federal en los asuntos en los cuales la Nación es parte. Cuando dicha jurisdicción surge únicamente ratione personae, no existiría impedimento constitucional para la prórroga. Cuando, por el contrario, se tratase de causas en que, además de ser la Nación parte, se discutan puntos regidos por la

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-477

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