4) En cuanto a los gastos generales, las partes han concordado acerca de que la aplicación al caso del art. 49, última parte, del decreto 6927/61 conduciría a que el reajuste por aquel concepto habría de realizarse con un coeficiente menor al del quince por ciento previsto por el art. 2? de la ley 15.285 (cf. informe obrante a fs. 146/175, en particular fs, 173).
Empero, Sargo negó que fuera aplicable en la especie el aludido precepto reglamentario, por dos razones: la primera, porque dicha norma habría excedido lo dispuesto en la ley y sería, así, inconstitucional; la segunda, por entender que la situación de "análisis de precios" contemplada en el mentado art. 4? no era el caso de Sargo.
El árbitro omitió tratar ambas cuestiones, mas pese a ello otorgó a Sargo el reajuste del quince por ciento para gastos generales. De tal manera, sin exponer una interpretación del art. 4? del decreto reglamentario distinta de la sostenida por Y.P.F. y aceptada por la contraria, ni sostener que la situación de hecho fuera diferente de la de "análisis de precios del contratista", prescindió de dicha norma cual si la considerase inconstitucional, pero dejando de fundamentar si efectivamente el decreto exedía los límites de la ley.
La consideración de ese punto también hubiera requerido una construcción sistemática de la ley 15.285 y el conjunto de sus normas correlutivas, análisis éste que, en realidad, habría sido menester para la adecuada solución de todas las cuestiones aludidas en el presente capítulo.
VII
Con independencia de lo recién apuntado, cabe uquí recordar que la magnitud de los créditos reconcidos en el fallo arbitral a favor de Sargo proviene (v. fs. 861 vta. 867 vta. y 874) de habérselos determinado en dólares norteamericanos a través del procedimiento consistente en calcular la cantidad de esa moneda que la contratista habría podido adquirir con las pertinentes sumas de pesos argentinos al cambio de la fecha de entrega del último trabajo realizado para Sargo (14 de octubre de 1963, conforme pericia contable, fs. 421 vin/422).
Ese tema merece un examen por separado, pues, prescindiendo de lo atinente a si la conversión a dólares integró el compromiso, cosa que niega Y.P.F. en los recursos extraordinarios de fs. 881 y 959, la conclusión sentada sobre la materia es, a mi parecer, el aspecto de lo decidido
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:471
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