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Fallos: 290:473 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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en que es parte la Nación. Tal parecer, sostenido por el doctor José Nicolás Matienzo, como Procurador General, en el año 1919, y receptado luego por jurisprudencia de la Cámara Federal de la Capital y votos en minoría de la Corte Suprema, no llegó a ser consugrado como doctrina del Tribunal.

Esa opinión de Matienzo guarda relación con otro problema que, si bien se halla próximo al que aquí corresponde tratar, concierne a una materia diferente, cual es la relativa a los alcances de algunas previsiones del art. 100 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias en la esfera del derecho procesal internacional, punto considerado por el Procurador General, Dr. Juan Alvarez, y por la Coste Suprema, que compartió su dictamen, en el precedente de Fallos: 176:218 , y abordado también por el Procurador del Tesoro, Dr. Enrique Bacigalupo, en su asesoramiento de fecha 25 de junio de 1973 publicado en "Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación", Año LI, N° 4, pág. 152.

Aunque el art. 100 y sus leyes reglamentarias ticnen por directa finalidad reglar la competencia de los tribunales federales en la esfera de la jurisdicción interna, el dictamen y sentencia de Fallos: 176:218 aludidos interpretaron que los efectos de tales normas se extienden también, en lo referente a contratos de fletamento ejecutados en el país, al ámbito de la jurisdicción internacional, excluyendo, pues, toda prórroga convencional en favor de tribunales extranjeros atento lo dispuesto por 1 Congreso Nacional en el art. 1091 del Código de Comercio, dictado en ejercicio de la facultad conferida por el art. 67, inc. 12 de la Constitución.

Asimismo, el pronunciamiento de Fallos: 254:500 afirma el carácter exclusivo, frente a la extranjera, de la jurisdicción federal emergente del decreto-ley 13.129/57 para las causas en que es parte el Banco de la Nación.

Como se advierte, la doctrina que surge de los fallos mencionados veda la prórroga en tribunales extranjeros de la jurisdicción atribuida al fuero federal por las leyes nacionales, pero sin que de dichas decisiones puedan extraerse, en rigor, conclusiones acerca de que igual impedimento surja directamente del art. 100 de la Constitución de modo que aparezca limitado el poder del Congreso para autorizar tal prórroga.

Por lo mismo que la mentada doctrina de Fullos: 176:218 y 254:500 no se refiere a los alcances directos del art, 100 en el derecho procesal internacional, no cabe argumentar con base en ella, siquiera sea por analogía, respecto al problema consistente en si el citado art. 100 im

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-473

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