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Fallos: 290:470 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Ambas pretensiones fueron desestimadas por el árbitro; la primera porque es difícil discutir la naturaleza de obra pública propia de la construcción realizada, y la segunda en virtud de considerar aplicable por unalogía, dada su ratío, la ley 15285 al contrato aprobado por cl decreto-ley 12618/57.

2) En cuanto a los montos básicos sobre los que debían aplicarse los coeficientes establecidos por el art. 2? de la ley 15285 y por su reglamentación, no he podido llegar a advertir cuál de las diferentes interpretaciones posibles de aquellas normas ha servido para la determinación de tales bases.

Asi, por ejemplo, sin expresarse en el laudo ni en las prestaciones de las partes las razones pertinentes, se ha calculado el reajuste por gastos generales aplicando el coeficiente respectivo establecido en la ley a la suma total de los reajustes de gastos directos por las obras realizadas a partir de enero de 1959. Por el contrario, para el rubro amortizaciones se ha hecho jugar aquel mismo tanto por ciento previsto por la ley para gastos generales sobre una cantidad que parecería corresponder a las reservas para amortizaciones efectuadas por el contratista respecto de automotores, equipos de campaña y mejoras con sus muebles y útiles del país.

3) Las dudas que según expresara en el capítulo anterior sub 3) ofrece la interpretación del régimen de la ley 15.285 en orden a los gastos indirectos han dado lugar a que las partes discreparan acerca de la procedencia de ese reajuste. En efecto, frente al reclamo de Sargo por dicho concepto, Y.P.F. ha sostenido su improcedencia en razón, precisamente, de no haberse previsto en el contrato ningún tanto por ciento imputable a gastos indirectos, Árbitro zanjó la cuestión a favor de Sargo por entender que uceptar la pretensión de Y.EF. importaría desconcer el espíritu de la ley, y que, por lo tanto, cabía reconocer ajustes por los gastos de que se trata.

Lo que el laudo no expresa son las razones por las cuales, aceptada la conclusión anterior, deben calcularse los reajustes por gastos indireetos aplicando derechamente el porcentual fijado por la ley para reajuste de gastos generales. A este respecto cuadra tener en cuenta que la cir cunstancia de no haberse previsto en un contrato cuál es el tanto por ciento de su monto total correspondiente a gustos indirectos, no impide extraer ese porcentaje a través de la relación que exista entre el total de las erogaciones y las sumas invertidas en gastos indirectos,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-470

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