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Fallos: 290:469 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Reseñaró seguidamente la posición de las partes y del árbitro con respecto a los cuatro problemas indicados en el capítulo anterior.

1) Aun cuando, como ya he dicho, los términos de la ley 15.285 y sus antecedentes parlamentarios ponen de manifiesto que fue finalidad de ella la de resarcir a los contratistas de obras públicas por las consecuencias del proceso inflacionario en los mbros que taxativamente indica en su art. 1, habida cuenta, reitero, de que por tales rubros los respectivos contratos no podían autorizar reajustes por impedirlo el sistema legal vigente hasta ese momento, surge de las alegaciones efectuadas por Sargo que, en realidad, dicha empresa procuró obtener, a través de los reajustes autorizados por la ley referida. una mejor compensación de los mayores gastos directos que le pudo irrogar aquel proceso (v.

entre otras constancias, Acta N° 2 del 23 de agosto de 1967, fs. 9 del expte. agregado 325.001/65; informe de Sargo corriente a fs. 146/176, en especial, fs. 170).

Saber si condice con la ratio de la ley 15.285 reconocer a los contratistas comp.-nsaciones que excedan el concreto deterioro especificamente sufrido en los ítems contemplados en ella, involucra desentrañar la cuestión más compleja que, a mí juicio, suscita el presente caso, pues su dilucidación exige extraer la recta inteligencia de dicha ley a través de sus antecedemes parlamentarios, de la naturaleza de la actividad que regla, y de sus relaciones con el régimen legal existente al momento de su sanción y al cual vino a complementar.

Y.P.F., sín embargo, no discutió el alcance de la ley desde el punto de vísta reción expuesto, lo cual, desde luego, no impedía, según entiendo, que el punto fuera examinado y resuelto por el árbitro de derecho con arreglo al principio iure curia notit (cabe acotar que si se quisiera entender que las facultades de un árbitro del carácter aludido se ciñen a las alegaciones de derecho expresamente formuladas por las partes, se estaría ofreciendo eI mejor argumento contra la conveniencia de ese tipo de jurisdicción en los asuntos en que la Nación es parte).

La empresa estital arguyó, en cambio, que la contratada no eri una obra pública y que el convenio respectivo, al contener un sistema excepcional de reajustes uprobado por un decreto-ley y más amplio que el reglado por la ley 12.910. importó el sometimiento de las partes a un régimen ajeno al establecido por esta última y no alcanzado, en consecuencia, por la N° 15.285 que complementa la anterior.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-469

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