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Fallos: 290:324 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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solución de Ís. 231 vta., por lo que corresponde considerar que la d.cisión de fs. 226 es definitiva a los fines de la procedencia formal del recurso extraordinario (Fallos: 113:165 ; 123:201 ).

37) Que, en cuanto al fondo del asunto, el art. 22 de la ley 7718 reza: "Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza. Será gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de las costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares.

Sólo darán caución juratoria de pagar si mejoraran de fortuna". Ante la similar redacción del art. 29, ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires, la Corte declaró en Fallos: 265:326 —y lo reiteró en Fallos: 268:568 ; 283:

131 que la interpretación de dicho texto en el sentido de que no permite ejecutar contra los actores trabajadores la sentencia que les impone el pago de las costas, entraría en colisión con la ley nacional 14.443 que admite el embargo de sueldos y salarios en la proporción fijada en el art. 27. Tal conflicto se decidía en fa de la preeminencia de la ley nacional, que habiendo sido dictada por el Congreso de la Nación en uso de la atribución del art, 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. goza de la prelación que establecen los arts. 31 y 108 de la misma Ley Fundamental.

4) Que esta Corte, en su actual composición, decide separarse de tales precedentes. La solución del art. 29 de la ley provincial, similar a las de otros ordenamientos, tanto en el orden nacional como local, persigue la igualdad del trabajador o sus derechohabientes con su empleidor, corrigiendo el desnivel económico con que debe afrontar el litigio mediante la declaración ministerio legis del beneficio de pobreza. Concreta así, junto con las normas que autorizan el otorgamiento de la cartupoder y la asistencia letrada, la efectividad de la justicia gratuita, corolarío lógico de la justicia social plasmada en el primer cuerpo normativo informado por esa filosofía (decreto-ley 32347 del 30 de noviembre de 1944) y en los que se fueran dictando en el resto del país. Más: si el Estado no facilitara el acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, comprometería la defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional.

3) Que, comiguientemente, esta Corte aprecia que la referida nor ma local establece una presunción legal de pobreza con fundamentos en las especiales circunstancias económicas que cuadran a la generalidad

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-324

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