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Fallos: 290:322 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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el precedente dictamen, debe ser entendida con relación a las normas hasta ese entonces vigente.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada.

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — MAnver Anavz Castex — Héc

TOR MASNATTA.

PABLO SANTOS LEDESMA y Oinos v. S.A. ALPESA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Buenos Aires.

No es inconstitucional el art. 22 de la ley 1 7718 de la Provincia de Buenos Aires en cuanto declara que des trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza, eximiéndolos de la exigencia de caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, y limitándose a disponer que sólo darán caución juratoría de pagar si mejoraran de fortuna.


BENEFICIO DE LITICAR SIN GASTOS.
El beneficio de polueza de que gozan los trabajadores para los litigios en el fuero laboral ha podido disponerse por las provincias en ejercicio de sus facultades no delegadas —art. 104 Constitución Nacional, Tiende a corregir el demivel económico en que el trabajador debe abontar el pleito en reclamo de sus derechos; y si el Estado no facilitara el acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, se comprometería la garantia de la defensa.


BENEFICIO DE LITICAR SIN GASTOS.
La presunción de pobreza que consagra, a los fines del litigio y en beneficio del trabajador, la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, tiene efectos relativos, pues es dable a la parte interesada demostrar que aquél cuenta con bienes de fortuna suficientes para solventar las sumas a que hubiese sido condenado, haciéndose entonces viable el cobro de las costas impuestas al trabajador vencido.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Buenos Aires.

La presunción relativa de pobreza que consagra el art. 22 de la ley 7718 de Buenos Aires no se halla en colisión con las disposiciones de la ley nacional 14.443 que dispone porciones embargables de los sueldos y salarios.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-322

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