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Fallos: 290:321 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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gó la jubilación ordinaria solicitada por el actor, en razón de no alcanzar la edad mínima exigida por el decreto-ley 17,310/67. Dicha resolución se basó en el cómputo de Es, 21, mediante el cual se tuvo por acreditado que el peticionario requería una edad mínima de 58, 3 meses y 4 días, para obtener el beneficio reclamado, en tanto que a la fecha de cesación en el servicio sólo contaba con 59 años y 13 días.

2) Que la Comisión Nacional de Previsión Social, con base en el dictamen de fs. 28, confirmó el pronunciamiento de la Caja. Esa decisión fue, a su vez, confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 38) y contra este último fallo se interpuso el recurso extraordinario de fs. 42/44, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 45, 3") Que la apelación del art. 14 de la ley 45 ha sido bien concedida, toda vez que el recurrente cuestiona la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que funda en ellas.

49) Que el recurrente sostiene, en sintesis, que el decreto-ley 17.310/ 67 dejó sin efecto el sistema de prorrateo que regía hasta su sanción en los casos de servicios prestados bajo dos o más regímenes jubilatorios que exigían edades diversas para la concesión de los respectivos beneficios.

Afirma, en consecuencia, que, con arreglo al art. 3? del citado decretoley, habida cuenta de que en el año 1987 tenía más de 54 años de edad, le corresponde la jubilación ordinaria por superar el mínimo de 58 años previsto en esa norma, 5") Que, como lo señala el Señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, el art. 37 del deercto-ley 17.310/67 —en cuanto dispensa del requisito general— es inmplicuble al actor, pues el art. 4 del mismo régimen normativo, en su segunda parte, establece: "Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo y en cl anterior, a las personas comprendidas en regimenes que exian para la jubilación ordinaria límites de edad superiores" (confr, asimisn=o, art. 49 del decreto reglamentario 9716/67).

Precisamente, el accionante se halla comprendido en dicha exclusión, en virtud de que incluyó entre los servicios computables los prestados en el régimen de la ley 14.399, que exigía 60 años de edad como mínimo y que obligaba, por ende, al prorrateo practicado a fs. 21, que no ha sido objeto de impugnación concreta.

69) Que la referencia a otros regimenes jubilatorios, contenida en la segunda parte del art. 4? del decreto-ley 17.310/67, tal como lo señala

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-321

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