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AÑO 1974 — DICIEMBRE
VICENTE AGAPITO FERRARI
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó la jubilación ordinaria solicitada por el actor, en razón de no alcanzar la edad mínima exigida por el decreto-Jey 17.310/67, en virtud de que el accionante incluyó entre los ser vicios computables los prestados en el régimen de la ley 14.399 que exigía 60 años como mínimo y que obliguba, por ende, a un promateo que, en el caso, no ha sido objeto de impugnación concreta.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 45 es procedente por haberse controvertido la interpretación de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, comparto la conclusión a que llegó la Sala IV de la Cámara del Trabajo en su sentencia de fs. 38, En efecto, el decreto-ley 17.310/67 elevó uniformemente las edades mínimas exigibles para obtener jubilación ordinaria en el supuesto del personal afiliado a los regimenes de las Cajas enumeradas en el art.
19 de la ley 14.499, fijando ese requisito en 60 años para los varones y 55 para las mujeres, Sin perjuicio de ello, los arts. 3? y 4? del mencionado decreto-ley acordaron dispensas para las personas que cumpliesen determinada edad en el transcurso del año 1967.
En el caso de los varones, y en la hipótesis que aquí interesa, quedó establecido que los que alcanzasen 54 años de edad durante el año 1967 tendrían derecho a jubilación ordinaria a los 58 años.
Quedarán exceptuados de la dispensa "las personas comprendidas en regimenes que exijan para la jubilación ordinaria límites de edad superiores" (art. 49, 2da. parte).
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:319
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