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Fallos: 290:320 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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En concordancía con la interpretación hecha en autos por el a quo, estimo que cuando la norma cuestionada menciona exigencias de edad superiores, aunque emplee el verbo en presente y diga "exijan", se está refiriendo obviamente, a mi juicio, a lo que los aludidos regímenes exigían en comparación con otros vigentes todos cllos a la fecha de instaurarse los nuevos requisitos con carácter uniforme, La reducción de la edad exigible en los supuestos de los arts. 37 y 47, primera parte, respondió sin duda al propósito de atenuar los efectos de la cancelación de las expectativas de los afiliados que hubiesen cuanplido o estuviesen próximos a cumplir la edad exigible para la jubilación ordinaria según las normas vigentes hasta el 14 de junio de 1967, 0 sea 55 años para los varones (ley 16.588, art. 79).

Además, si al hablar de regimenes que exigen mayor edad se hubiese querido referir a los de la ley 14.397 y decreto-ley 7825/63, ambos para trabajadores autónomos, en razón de que los servicios de estos cuerpos pueden ser computables en determinados supuestos, el decreto-ley 17.310/67, que legisló para personal bajo dependencia, debió, a mi entender, haberlo declarado expresamente, Pienso, en consecuencia, que la excepción del art, 4? del decreto-ley 17.310/67 alcanza al régimen de los trabajadores rurales, que estableció ab initio la edad de 60 años (ley 14.399, art. 11) y bajo el cual el accionante prestó servicios que hizo reconocer y computó a los fines del beneficio que pretende.

Por ello, y por la clase de prestación solicitada —jubilación ordinaria— conceptúo que resulta arreglado a derecho el prorrateo efectuado a Es. 21 (ver decreto 8928/61 y doctrina de Fallos: 283:206 ), en cuya virtud se declaró que el titular no acredita la edad exigible.

En las condiciones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1973. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1974.

Vistos los autos: "Ferrari, Vicente Agapito 5/ jubilación".

Considerando:

19) Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, por resolución 17.181 del 1 de junio de 1970, dene

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-320

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