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Fallos: 29:173 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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impedimento que vendría á hacer ilusoria la administracion de justicia.

2" Que aún bajo el supuesto de que el suscrito hubiese opinado, como se dice, en el sentido de que Rodriguez perdería todos los pleitos análogos Jo que no es exseto). ello no daría tampoco Jugar á una causa de recusacion, desde que por la ley es necesario que se haya opinado en el pleito de que se trata, como bien ela-amente lo establece el inciso 7", artículo 43, de la Ley Nacional de Procedimientos, cuando dice:

= Si siendo Juez hubiese manifestado su opinion sobre el pleito antes de proferirse sentencia, ete,» 3" Que el suscrito no ha manifestado opinion, con vista de autos, ni como Juez, ni como simple letrado, en el presente juicio.

A" Que el inciso 9 del artículo citado, que el demandado invoea como disposicion legal para fundar su solicitud, no es aplicable al presente censo, pues, °l dice testualmente : e Haber sido el Juez, defensor de alguno de los litigantes, ó emitido dictámen en el pleito como letrado +. El suscrito, pues, no ha silo defensor de ninguno de los litigantes, ni como letrado ha emitido opinion en el presente juicio en el sentido considerado, como lo requiere el inviso citado, 5" Que el hecho de manifestar opinion, aun en el carácter de Juez, sobre cuestiones análogas á aquellas en que se conoee como tal, no es bastante para crear una causal de recusacion, por no ser esa opinion, como queda dicho, en el pleito de que se conoce, segun las disposicionss legales citadas, y como lo ha consagrado la jurisprudencia constante establecida por la Suprema Corte Nacional, (Véase: tomo 1", série 1", pág.

157 y tomo 5", páginas 87 y 193 de la misma série, Fallos de la Suprema Corte Nacional).

6" Que los Jueces Seccionales solo pueden ser recusados por las eausas que la ley enumera (artículo 31, título 3, Ley Na=

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-173

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