daño de los derechos del autor, segun el artículo 1072 del Código citado, principio consagrado por el Código Penal espresamente en cuanto á la propiedad literaria se refiere, al establecer, en su artículo 342, que el que publicase una produccion literaria sin consentimiento de su autor sufrirá una multa de veinte y cinco ú quinientos pesos fuertes si no hubiese espen= dido ningun ejemplar, duplicándose la multa en caso contrario, sin perjuicio del comiso.
Décimo noveno: Que es un principio de derecho espresamente consiguado en los artículos 1077 del Código Civil y 68 del Código Penal, que de todo delito deriva una obligacion de reparar el perjuicio que por él se hubiese causado á otra persona, acordándose al efecto accion civil al damnificado, inde— pendiente de la accion criminal (artículo 1096 Código Civil) para obtener las indemnizaciones correspondientes, cuya estimacion, tanto la ley civil (artículo 1083: como la penal (artí= culo 140) defieren al prudente arbitrio del Juez.
Considerando á este respecto:
Vigésimo: Que el perjuicio sufrido por Hernandez como consecuencia inmediata y directa de la impresion fraudulenta de su obra en condiciones de poderse ofrecer al público á un precio inferior al de la edicion legítima, consiste lógivamente en la paralizacion de la venta de esta, como consecuencia de la ventajosa competencia hecha por las ediciones no nutorizadas, hecho comprobado por las declaraciones de los testigos Prudent, foja 102 vuelta, Chaves, foja 103 vuelta, del Mazo, foja 105, Igon, foja 106, todos de profesion libreros, que tenian en venta la edicion auténtica, y por consiguiente, en aptitud de apreciar la influencia que podía tener la competencia á ese artículo.
Vigésimo primero: Que si bien no consta el número de ejemplares de que se componian las dos ediciones impresas antes, de la que fué secuestrada es verosímil que lo fuera del
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:158 
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