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Fallos: 289:52 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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del servicio castrense que se hallaba desempeñando, en cuanto a si estaba entre sus facultades la de detener o la persona civil que desobedeciera su orden de detención y a quien persiguiera hasta la vía pública desde el interior de la unidad militar en que aquél prestaba servicios y, más aún todavía, si, aunque así fuere, se encontraba justificado el hecho de disparar con su arma de fuego reglamentaria contra su perseguido, o al aire con fines intimidatorios, deben, a mi juicio, ser objeto de la correspondiente investigación por el juez que intervenga en la causa.

Pero, ello no obsta, según lo estimo, a que, habida cuenta de que el imputado Augusto se hallaba en acto del servicio al cometer el hecho por el que se le procesa y que la muerte que él habría producido guarda indiscutible relación causal con aquella función militar que el suboficial nombrado desempeñaba en dichas circunstancias, se concluya que no corresponde sustraer a la justicia castrense el juzgamiento del homicidio culposo que habría cometido el Cabo José Agustín Augusto, Opino, por tanto, que corresponde que V. E. dirima esta contienda declarando la competencia del señor Juez de Instrucción Militar para scguir conociendo de todas estas actuaciones. Buenos Aires, 29 de mayo de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1974.

Autos y Vistos:

De acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 257:58 y otros, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Sr. Juez de Instrucción Militar a cargo del Juzgado N° 72, Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, Córdoba.

Remitanse los autos y hágase saber al Sr. Juez en lo Criminal y Correccional, Primera Nominación, de Santiago del Estero.

MicuEL AnceL Bencarrz — Eanzsto A. Con
VALÁN Nancianes — Hécton MASNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-52

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