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Fallos: 289:57 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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petencia en la causa y la envió al Juez Federal con asiento en Azul, Provincia de Buenos Aires (ver fs. 38), quien, a su vez también negó su competencia (fs. 43) en favor del Juzgado Federal con asiento en San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, señalando que el presente juicio guarda íntima relación con el proceso caratulado "Supermercado Olavarría S.C. P. A. por infracción a la ley 14.878", iniciado en el mismo procedimiento que diera origen a esta causa y que fuera también remitido anteriormente al último de los aludidos magistrados.

El titular del Juzgado Federal de San Nicolás declaró asimismo su incompetencia, sosteniendo que no existía la conexidad alegada por el magistrado nacional de Azul que le remitiera las actuaciones (fs. 48), por lo que invitó a dicho juez, para el supuesto de que mantuviera su opinión al respecto, a que elevara los obrados a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata para que dirima la cuestión, lo que así se hizo fs. 49).

La referida Cámara de Apelaciones se expidió a fs. 54, declarando que, no obstante carecer de atribuciones de acuerdo con el decreto-ley 17.116 para resolver la contienda otorgando competencia a un juez ajeno al conflicto, en virtud del principio general de que cuando no se pueda precisar con exactitud el lugar de comisión de un delito deberá estarsc al de su comprobación, corresponde entender en los autos al señor Juez Federal de San Rafael.

Este temperamento no fue aceptado por el magistrado recién aludido, quien, a fs. 58, mantuvo lo resuelto a fs. 30 y remitió las actuaciones al Juez Federal de Azul, tribunal éste que nuevamente entendió que la cuestión debía ser resuelta por la ya mencionada Cámara Federal de Apelaciones, "atento a lo que surge de fs. 54", remitiendo a dicho tribunal la causa (fs. 61).

Por fin, el aludido tribunal de segunda instancia, insistiendo en el punto de vista que anteriormente sustentara, resolvió elevar la causa a la Corte a fin de que dirima la contienda de competencia suscitada (fs. 66).

Así planteadas las cosas, cabe señalar, en principio, que evidentemente, con arreglo a lo preceptuado por el art. 24, inc. 79, del decretoley 1285/58, modificado por el decreto-ley 1. 116/67, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata no estaba facultada, como sus miembros integrantes lo admiten, para dirimir la cuestión suscitada otorgando competencia al Juez Federal de San Rafael.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-57

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