su favor, no está haciendo sustancialmente otra cosa que repetir el impuesto pagado en demasía, precisamente como consecuencia de dicha omisión. Porque nótese que no se trata de la rectificación de una declaración jurada que incluya errores de cálculo cometidas en la misma, hipótesis en que la rectificación es viable sin necesidad de recurrir a la vía de la repetición (arts. 22 y 74, ley 11.683).
9") Que, de tal manera, habiéndose dictado la Resolución General cn cuestión con posterioridad al vencimiento general correspondiente al ejercicio 1962 y teniendo en cuenta la imposibilidad legal de rectificaciones conceptuales sin el previo pago del impuesto resultante de 'a declaración originariamente presentada —derivación ésta que en alguna medida podría considerarse una consecuencia imputable a la propia administración fiscal, por la demora en el dictado de las normas reglamentarias pertinentes— no cabe entender sino que la Resolución General 920 instituyó conjuntamente con estas últimas normas (art. 8 —hoy 7— ley 11.683) un régimen abreviado y ágil de regularización, con apoyo en el art. 9 —hoy 8- de la misma ley.
10") Que, siendo así, el vencimiento del plazo en discusión no puede ser asimilado a un término de caducidad, sino dirigido, habida cuenta de su carácter instrumental, formal o administrativo, a flexibilizar la rigidez del sistema de los arts. 22 y 74 citados.
119) Que, finalmente, una interpretación -como la propiciada por la recurrente viene también desmerecida no bien se advierta que si la desgravación de que se trata tenía al tiempo de su establecimiento una vigencia "transitoria" (considerando 6? del decreto) "por el término de tres años" (art. 2 del mismo) no resulta atendible asignar un plazo de caducidad mínimo —inferior a dos meses— para rectificar declaraciones juradas ya presentadas al tiempo de la Resolución General —obviamente referidas a ejercicios vencidos a esa fecha— manteniendo el régimen legal de prescripción —cinco años— para cualquier eventual rectificación de declaraciones juradas con vencimiento general posterior al dictado de aquélla.
Por ello, habiendo dictaminado el S$r.. Procurador General, se confirma la sentencia apelada.
MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL ARAUZ CASTEX — EnsEsto A. Convarán NancLAres — Hécton Mas
NATTA.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:461
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