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Fallos: 289:317 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Ahora bien, por más que en el aludido dictamen de fs. 239 se haya incurrido involuntariamente en la omisión de cita que ya he puntualizado, pienso que ello no configura un error que afecte en esencia la opinión entonces vertida por este Ministerio, y, en tales condiciones, la situación planteada a raíz de la apertura de la instancia extraordinaria resuelta por la Corte a fs. 240 resulta análoga a la que motivó las consideraciones que hice valer ante V.E. con fecha 14 de junio de 1973 in re "Pellegrini, Leonardo D. y otro c/ Etcheverry, Pedro Clemente s/ cumplimiento de contrato".

En consecuencia, y dando por reproducidas en homenaje a la brevedad dichas consideraciones, solicito de V.E., si comparte la opinión entonces expresada, se sirva dejar sin efecto la vista corrida en la resolución de fs. 242 vta. Buenos Aires, 29 de junio de 1973. Enrique C.

Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1974.

Vistos los autos: "Pravas, Juan Carlos y otros c/ Instituto Neuropático Clínica de Reposo s/ demanda".

Considerando:

19) Que la ley 4853 de la Provincia de Córdoba, que creó el Consejo de Médicos local, estableció en su art. 19, inc. i), la facultad de la Junta Directiva de "Fijar los aranceles profesionales mínimos y sus modificaciones, que serán de observancia obligatoria". Con fundamento en dicha norma, la Junta mencionada dictó la "Reglamentación de Condiciones "e Trabajo y Aranceles Mínimos para Médicos en Relación de Dependencia Privada" (Boletín del Consejo, N° 20, noviembre de 1966; fs. 58), mediante la cual determinó las remuneraciones mínimas que debían abonarse a los profesionales que prestaran sus servicios, bajo una relación de dependencia, en clínicas, sanatorios u otros establecimientos privados similares.

2") Que la demanda se basa en la aludida Reglamentación y tiene como objeto el pago de las diferencias entre las retribuciones efectivamente percibidas por los actores y las que debieron haber percibido por aplicación de aquélla.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-317

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