El Tribunal ha aplicado al aludido art. 74 en diferentes casos, entre los cuales merece destacarse la decisión recaída el 13 de diciembre de 1968 en los autos caratulados "Meléndez, Belarmino en representación de CO.D.O. S.A. (Compañía Oleaginosa de Olavarría S.A.) s/ su denuncia; Imputados: Rosenfeld, José César y otros", en el cual se aclara, siguiendo a Smuru (ver en este autor Comentario del Código de Comercio Argentino", Buenos Aires, 1905, T. II, pág. 321), que el domicilio de la administración es el lugar donde se cumple la negociación encomendada al mandatario 0, agrego, en los mismos términos que emplea Siburu "el lugar en que se hace la gestión administrativa, el cual puede ser distinto del domicilio del gestor o mandatario administrador". Me parece conveniente añadir que dicho autor, citando a Obarrio, explica que la ratio del art. 74 es que allí donde se efectúa la administración del negocio ajeno "están los libros de la contabilidad de quien lo ha administrado, los documentos justificativos y todos los demás medios de prueba que pueden ser necesarios para el esclarecimiento de las cuentas".
El precedente aludido versa sobre un delito de administración fraudulenta —art. 173, inc. 79, del Código Penal— al igual que el pronunciamiento dictado el 15 de diciembre de 1971 in re "Albergoli, Mylton Ibenz Valentín s/ defraudación", también resuelto con base en el art.
74 del Código de Comercio y con remisión al caso "Meléndez, Belarmino".
Los restantes pronunciamientos en los cuales he encontrado que se hizo aplicación del artículo recién citado son los emitidos, con fechas 7 de octubre de 1968, 12 de febrero y 21 de mayo de 1971, respectivamente, en los autos "Roldán, F. L. Librandi, M. L. querellados por defraudación por D. Haigún en representación de "Tubos y Aceros S.A.C.
€ 1" (C. 1491, L. XV), "Grassi, Santiago s/ defraudación" (Comp. N° 161, L. XVI) y "Grassa, Dante s/ defraudación, damnificado Angel Siri y otros" (Comp. N° 202, L. XVI), de los cuales sólo ha sido publicado en sumario el último en Fallos: 279:342 .
Todos estos casos se refieren a retenciones indebidas perpetradas por consignatarios, lo cual demuestra que el artículo 74 citado se aplica a situaciones como la presente, pues como ya sostuviera, Ayup era mandatario o al menos "agente" de T.A.RS.A.; recibió además los automotores en consignación (si bien en condiciones muy particulares, según lo señalado en el capítulo 11); se le atribuye un delito de apropiación o retención indebida, y no cabe duda que la gestión comercial enco
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:299
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