mendada debía cumplirla, y de hecho la cumplió, en la Provincia de Tucumán, sin que mediara ninguna estipulación especial atinente al lugar de rendición de cuentas.
Por lo tanto, con arreglo a las disposiciones legales citadas y a la jurisprudencia del Tribunal que he examinado, la retención indebida de las sumas de dinero imputada a Ayup debe estimarse perpetrada en la provincia recién mencionada.
Si no se aceptara el punto de vista que expuse en el capítulo II de este dictamen acerca de la verdadera índole de la situación existente entre T.A.RS.A. y Ayup, en cuya virtud éste actuaba como mandatario o ligado a entregar las sumas de dinero percibidas, sería menester concluir que cada una de las ventas de automotores efectuadas por el nombrado sin la formal autorización previa de T.A.RS.A. comportó una apropiación indebida.
Dicho delito se hallaba especificamente previsto por el art. 173, inc. 2?, del Código Penal, tal como quedó redactado de conformidad con el decreto-ley 17.567/57, y, de tenerse en cuenta este último decreto-ley, debería entenderse cometido en la Provincia de Tucumán. Al respecto, conviene recordar que en Fallos: 280:326 la Corte Suprema declaró que el delito reprimido por la norma recién citada con la modificación de referencia se perpetraba en el lugar donde hubiera tenido efecto un acto inequívoco de apropiación.
Entiendo que, derogado el decreto-ley 17.567/67 por la ley 20.509, con lo cual recobró su vigencia el texto original del art. 173, inc. 29, del Código Penal —aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 2? de dicho Código no cabe ahora mantener el criterio del precedente recién mencionado, que se sustentó exclusivamente en el cambio legislativo operado en virtud del referido decreto-ley 17.567/67.
En tal orden de ideas merece señalarse que el aludido pronunciamiento de Fallos: 280:326 comporta una variación respecto del criterio de Fallos: 234:71 y 250:742 , entre muchos otros, según el cual la retención indebida prevista por el art. 173, inc. 2, del Código Penal si bien se produce cuando la conducta del agente demuestra en forma incontrovertible su propósito de no restituir la cosa, ello no impide que, aun en ese caso, debe reputarse lugar de comisión del hecho aquél donde debía llevarse a cabo de devolución.
Pese a que la manera en que se halla enunciada y fundamentada la tesis de los fallos aludidos se presta a crítica, la solución concreta
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:300
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