El sumario concerniente al desbaratamiento de derechos acordados, delito por el que fuera sobreseído Antúnez, igualmente se encuentra bien radicado en el Juzgado de Instrucción de Tucumán, pues es allí donde se realizó el acto jurídico que, según T.A.RS.A., habría perjudicado su derecho (conf. sentencia dictada el 16 de octubre de 1973 in re "Juri, Andreis, Jorge Isaías s/ defraudación; damnificado Perazzolo, Juan Orlando en representación del Banco Hipotecario Nacional" Comp.
N? 818, L. XVI).
Acerca de las supuestas retenciones indebidas aludidas sub c), he puesto de relieve antes que no son objeto de investigación en el sentido propio del término, aunque las causas que guardan mayor vinculación con tales hechos tramitan en Tucumán. De todos modos, las mismas razones que determinan la jurisdicción de los tribunales de dicha provincia para conocer del presunto delito mencionado sub a) valen, dada la identidad de circunstancias, para que esos tribunales intervengan también en lo atinente a los hechos a los que aludo en este párrafo.
Del mismo modo, está claro que, por iguales razones, la retención indebida mencionada sub b) corresponde, en realidad, al conocimiento de la justicia tucumana.
Esto significa que, de aceptarse que el hecho sub a), sobre el cual versa formalmente la contienda, es de competencia del magistrado provincial, aquella causa —sub b)— sería la única que restaría en los tribunales de la Capital Federal, tramitando ante un Juez Nacional que, por lo dicho, resulta incomptente ratione loci.
No cabe duda acerca del daño para la economía procesal que importaría mantener tal situación, por lo demás, manifiestamente contradictoria, pues, como ya he señalado, si la retención indebida imputada a Ayup en razón de la venta hecha a Saleme corresponde al conocimiento del magistrado de Tucumán, necesariamente debe correr igual suerte la imputación que tiene como base la venta hecha a Bellomo.
Por esa razón, considero aplicable, como lo anticipé al inicio de este dictamen, la jurisprudencia según la cual, ante situaciones anómalas como la aquí planteada, es posible no sujetarse al rigor formal de los trámites legales establecidos para el planteamiento y resolución de las " contiendas de competencia (conf. fallos citados en el primer capítulo de esta vista).
Opino, en consecuencia, y a mérito de todo lo expuesto, que procede dirimir la contienda declarando que el señor Juez de Instrucción
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:303
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