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Fallos: 289:266 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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los que le fueron regulados por los trabajos relativos a las defensas de falta de acción y la que llama de consolidación del derecho de imquilino, desde que, como lo señala el señor Procurador General, la Cámara fundó su decisión en la nueva situación procesal del juicio y el apelante omite toda referencia a este argumento al impugnar el fallo.

4") Que el recurso extraordinario deducido a fs. 942 es igualmente improcedente, toda vez que habiendo sido confirmada la sentencia del Tribunal del Trabajo de Junín con fundamentos sustancialmente similares por la Cámara de Apelaciones de ese Departamento Judicial, la tacha de arbitrariedad y pertinente cuestión federal sólo introducidas al interponerse el recurso federal resultan extemporáneas (Fallos: 257:271 ; 259:101 ; 262:241 ; 264:255 y 389, entre otros).

5) Que, como lo destaca el señor Procurador General, la recurrente no demuestra en modo alguno la invocada inconstitucionalidad del art. 180 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires, según el cual cuando la regulación fuera hecha por la Cámara de Apelaciones o por la Suprema Corte, no habrá recurso alguno.

Aunque lo expuesto bastaría para desestimar su pretensión no parece ocioso agregar que habiendo resuelto esta Corte que la segunda instancia no constituye exigencia de la Constitución Nacional (Fallos: 263:

72) no se advierte cuál es el derecho garantizado por la Ley Fundamental cuya efectividad comprometería la citada disposición.

6") Que con respecto al recurso interpuesto a fs. 965. en cuanto se tunda en que los honorarios de los profesionales intervinientes han sido regulados sín sujeción a lo dispuesto por el art. 152 de la ley local 5177, resulta aplicable la jurisprudencia conforme a la cual las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias, las bases computables a tal fin y la aplicación e interpretación de los respectivos aranceles profesionales, constituyen, como principio, cuestiones ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 277:248 ; 278:166 : 280:51 , entre otros), por lo que, con prescindencia del acierto o error del criterio aplicado, no corresponde pronunciamiento alguno de esta Corte.

7) Que con relación a la impugnación de confiscatoriedad -efectuada en razón del monto global de los honorarios a cargo de la recurrente, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal tiene establecido que la validez constitucional de la regulación de honorarios en cuanto pueda resultar confiscatoria, no depende sólo de la magnitud del juicio, ni del interés de los litigantes, pues la justicia de la regulación requiere que se contemple el valor intrínseco y el mérito

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-266

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