Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 289:246 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo (Fallos: 172:21 )7.

Puntualizó después la Corte las condiciones de validez de la reglamentación que cabe reducir a la exigencia de razonabilidad, y trajo a colación jurisprudencia de su similar norteamericana en la que el tribunal extranjero, analizando en términos de valoración constitucional el concepto de libertad ("liberty") llegó a la conclusión de que la libertad salvaguardada en la Enmienda XIV de la Constitución es la que "implica ausencia de restricción arbitraria, no inmunidad de regulaciones y prohibiciones razonables, impuestas en el interés de la comunidad", habiendo declarado que "el derecho de conducir un negocio 0 de ejercer una profesión puede ser reglamentado" (cf. Fallos: 199, púgs.

525/527).

La doctrina relativa a la constitucionalidad de la reglamentación que restringe 0 encauza ciertas industrias o actividades, enunciada en el precedente que cité, fue ratificada en Fallos: 277:147 (ver especialmente consid. 6, 7° y 8"); a lo que cabe agregar que con mucha anterioridad (Fallos: 172:21 ) la Corte desarrolló con amplitud el principio de la legítima restricción de derechos que la Constitución garantiza en aras del interés público o del bienestar general (ver especialmente consids. 9, 10" y 11", págs. 67 y sigtes.).

Con referencia especial a la constitucionalidad de los colegios creados por ley provincial, viene al caso hacer mención de la doctrina de Fallos: 237:397 . En este caso V.E. tuvo oportunidad de decidir acerca de las impugnaciones formuladas con base constitucional contra el régimen instituido por las leyes 3950 y 4105 de la Provincia de Sant:

Fe con motivo de la oposición del profesional demandado al pago de cuotas que le reclamó el Colegio Médico de Rosario que aquél fundó en la negación que hizo a la entidad actora del derecho a imponer contribuciones.

Tras señalar que la función de gobierno atribuida por las Constituciones provinciales a los poderes que organizan en sus respectivas jurisdicciones no exige como condición esencial su ejercicio centralizado declaró la Corte en la página 409: "De las dos soluciones posibles para cumplir la función de policía, la creación de nuevos y numerosos organismos administrativos o la atribución del gobierno de las profesiones a los miembros de cada una de ellas, regularmente constituido dentro de las normas establecidas por el propio Estado, ha sido preferida esta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-246

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 246 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos