o mejor dicho superada por una concepción social, fundada en el principio de la solidaridad resultante de la creciente complejidad de las relaciones humanas y las nuevas formas de actividad en las que el esfuerzo creador, en los más diversos campos, es expresión de aspiraciones comunitarias. En cuanto al primer aspecto aludido más arriba, o sea el acrecimiento del ámbito jurídico reconocido a la libertad, baste mencionar, a título de ejemplo, la incorporación de la libertad de conciencia y el derecho a exteriorizarla, como así también la extensión al campo laboral del derecho a constituir asociaciones.
Nuestra Constitución de 1853 se inscribió en la tendencia de su tiempo y estampó en el capítulo único de su primera parte un elenco de garantías y derechos fundamentales reconocidos a todos los habitantes de la Nación, precisando en el art. 14 que su goce debía conformarse con las leyes reglamentarias de su ejercicio. Esta condición motivó declaraciones de V. E. en el sentido de que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que, tanto la organización social como política y económica del país, reposan en la ley, y que todos los derechos constitucionales, ninguno de los cuales es absoluto, deben actualizarse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, siendo razonables, no pueden impugnarse con éxito sobre base constitucional (Fallos: 262:302 , consid. 3? y sus citas; causa S. 206, L. XVI, "Sánchez, Marcelino y otro c/ Caja Forense de la Provincia del Chaco s/ cobro de pesos", sentencia del 21 de agosto ppdo., consid. 8").
El análisis del decreto-ey 4109/56 practicado antes permite afirmar, a mi juicio, que la regulación del ejercicio de la abogacía impuesto por la Provincia de Entre Ríos es razonable y no puede, por tanto, ser descalificada desde el punto de vista constitucional.
Pienso que la invocación de la libertad concebida al modo individualista no proporciona argumento idóneo para desbaratar la precedente conclusión.
Puede llegar a concederse que a la luz de esa filosofía se plasmó el texto del 53. Pero este instrumento no estaba destinado a regir sólo a la generación que la forjó sino también a las que la sucedieren y aquélla no estuvo habilitada para imponer a éstas una actuación de los enunciados constitucionales divorciada de las realidades sobrevinientes.
En la jurisprudencia del Tribunal se registran pronunciamientos que otorgan sólido respaldo a estas afirmaciones donde la Corte, sin
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:244
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