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Fallos: 289:245 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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olvido de que la Ley Fundamental reconoce entre los fines esenciales que inspiraron su sanción el resguardo de la libertad, antes bien para preservarla armonizando su ejercicio particular con las exigencias del bienestar general, precisó el sentido que confiere a los derechos individuales el hecho de su inscripción en el cuerpo de la Constitución.

Así, en Fallos: 172:21 al fundamentar extensamente la constitucionalidad de la ley 11.741 denominada de moratoria hipotecaria la Corte recordó las palabras del primer presidente de la Corte de Casación de Francia, el jurisconsulto Ballot-Baupré, cuando dijo en ocasión de celebrarse el centenario del Código Civil de su país que los jueces franceses, a semejanza de los ingleses y norteamericanos, "habían sabido no solamente aplicar la ley cuando era obscura sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecía muda y adaptar el texto de la ley liberal y humanamente a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cual había sido, hace cien años, el pensamiento de los autores del Código al redactar tal o cual artículo" (loc. cit., págs. 55/56).

En Fallos: 199:483 (págs. 523 y sigtes.) recordó el Tribunal haber interpretado la Constitución de manera que sus limitaciones no lleguen a destruir ni a trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efectos del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad y reconocido, de antiguo, la facultad de aquél para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades —mencionado entre éstas la abogacía (Fallos: 65:58 )— a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público.

"Con respecto a ese poder reglamentario —continúa diciendo el fallo al que me refiero—, dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla que la del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 142:62 ), esta Corte Suprema, después de —referirse a los dos criterios, amplio y restringido, con que ha sido contemplado en los Estados Unidos de Norteamérica, ha dicho que acepta el más amplio porque está de acuerdo con nuestra Constitución que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad y libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 de la Constitución), lo estime conveniente a fin de asegurar el

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-245

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