Familiares para Empleados de Comercio, que había decidido que desde el 19 de enero de 1957 debía realizar el aporte que prescribe el artículo 50 del decreto-ey 7913/57 por todo el personal que ocupaba, inclusive el afectado a tareas rurales. Esta resolución fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, contra cuyo pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 94.
2) Que en su escrito de interposición del recurso —que es el que fija el límite de las cuestiones a decidir (Fallos: 255:104 ; 256:306 ; 258:299 ; 264:72 ; 267:8 y 11, entre otros)— la apelante se agravia de lo resuelto sobre la base de los siguientes argumentos: a) que el decreto-ley 7913/57 establece la obligación de efectuar aportes a la Caja de Subsidios Familiares únicamente para las empresas y personal comprendidos en el Convenio 108/48, de modo que esa carga no pudo ser válidamente extendida a otro personal por el decreto-ey 16811/57, dado el carácter meramente reglamentario que, según el recurrente, tiene el mencionado decreto. De aceptarse una solución distinta se violarían —sostiene— las disposiciones constitucionales de los arts. 19, 28 y 86, inc. 2"; b) que siendo ello así y teniendo en cuenta que el personal rural comenzó a gozar de los beneficios del salario familiar sólo a raíz de la sanción de la ley 16.459, la resolución de la Caja importaría otorgar efecto retroactivo a dicha ley, en violación de lo preceptuado por los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional. La confirmatoria de la sentencia apelada implicaría —agrege el recurrente— desde otro ángulo, la violación del artículo 16 de la Ley Fundamental desde que, en razón de que el personal rural no podía gozar con anterioridad del mencionado beneficio, vendríase a imponer una carga sin cumplir con los requisitos exigibles para la creación de tributos fiscales.
3") Que ante todo conviene señalar que, como resulta de su art. 19, el decreto-ley 16811/57 no sólo reglamentó sino que también modificó el decreto-ley 7913/57.
Si se atiende a que en la época en que aquel ordenamiento fue dictado el Poder Ejecutivo ejercía facultades legislativas, forzoso es concluir —cualesquiera fueran las críticas que pudieran formularse técnicamente— que nada impedía que hiciera uso de esas facultades, junto con las de orden meramente reglamentario que de ordinario le competen.
En estas condiciones, lo que corresponde determinar es si al dictar el decreto-ley 16.811/57 el Poder Ejecutivo ejerció facultades legislativas o no, desde que si se llegase a una conclusión afirmativa quedaría sin fundamentos el agravio que sobre el punto vierte la apelante.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:132
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