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Fallos: 289:119 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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37) Que a fs. 52/54 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Contenciosoadministrativo n" 1 hace lugar a la demanda, estimando cumplidos los recaudos legales, decisión que es confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo a fs. 63/64, desestimando los agravios de fs. 61/ 62 —consistentes en la no aplicación de la resolución general n? 970 de la Dirección General Impositiva de fecha 15/4/64 por considerar que se está ante una cuestión no propuesta a decisión del inferior, por lo cual es aplicable el art. 277 del Código Procesal.

4) Que, como ya lo tiene expresado el Tribunal —más recientemente en la causa Ford Motor Argentina S. A. c/ Fisco Nacional (D.G.

de Aduanas), Expte. F. 471— tal interpretación del art. 277 del Código Procesal no es compartida por esta Corte, ya que se considera misión del juez hacer aplicación del derecho objetivo con independencia de lo planteado por las partes (Fallos: 282:200 ; 263:32 entre otros) máxime cuando, como en el caso, fue cuestionada la procedencia de la franquicia en oportunidad del responde, con base en el derecho aplicable.

En la especie, no hay duda que la Resolución General n? 970 de la Dirección General Impositiva reviste el carácter de norma implicada, conforme al art. 8" de la ley 11.683 (to. 1968).

5") Que aun atribuyendo a la presentación de fs. 1 bis/5 la calidad de opción necesaria para el goce de la franquicia prevista en favor del contribuyente —no obstante exigir dicha Resolución General que aquélla sea efectivizada en el formulario n" 7233 es evidente que dicha manifestación se ha exteriorizado vencido el plazo que establece el art.

3" de la Resolución General 970/64. Ello así ya que, en virtud de la modificación introducida por el art. 1 del decreto 366/63 a los arts.

4 y 8 de la reglamentación del impuesto a las ganancias eventuales, el hecho imponible —determinado por la firma del boleto y la entrega de la posesión— se produjo en el año 1968, de modo que dicha presentación debió efectuarse antes del mes de abril de 1969, fecha del vencimiento de dicho impuesto, en tanto que la constancia de fs. 5 prueba que ella sólo tuvo lugar el 11 de junio de 1969, vencido ya el plazo de caducidad que, por su naturaleza, debe atenerse al hecho objetivo del término.

6) Que, en consecuencia, siendo procedente el recurso extraordinario interpuesto por hallarse en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de carácter federal, como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 78, corresponde hacer lugar al mismo y en su

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-119

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