1973 in re: "Greco Hermanos Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Agropecuaria €/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", considerando 4"). Por otra parte. en una causa que planteó una cuestión simi lar, esta Corte declaró que las normas de la ley 11.683 sólo jugaron respecto del impuesto municipal a las actividades lucrativas mientras la fiscalización y percepción de ese tributo estuvo a cargo de la Dirección General Impositiva, por imperio del decreto nacional 2229/30; pero dejaron de hacerlo desde que dichas funciones quedaron nuevamente a cargo de la propia Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (sen tencia del 25 de agosto de 1973 en autos: "Clean SILL, c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos").
3) Que a lo expuesto cabe agregar, con relación a la invocada existencia de pago por error, que lo resuelto por la Cámara se ajusta a la doctrina de esta Corte (contr. Fallos: 281:104 , considerando 7).
6) Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que el Tribunal tiene resuelto que fundándose el derecho a la repetición cn un supuesto de enriquecimiento sin causa, la acción no procede si el actor no acredita uno de sus presupuestos básicos, cual es su empobrecimiento:
y que tratándose de empresas comerciales —respecto de las cuales es presumible el traslado de la carga impositiva a los consumidores— no cabe inferir el aludido empobrecimiento del solo hecho del pago. Sin la prueba por parte del accionante de aquel presupuesto esencial, coresponde descartar el interés legítimo para demandar en justicia la devolución de impuestos (causa M. 546, XVI, "Mellor Goodwin S.A.C.LF.
s/ imp. a las ventas —rec. ordinario—", sentencia del 18 de octubre de 1973; doctrina reiterada en las causas: C. 799, XVI, "Cía. Nobleza de Tabacos SA.LC. y F. s/ demanda de repetición. Impuesto a las ventas"; M. 680, XVI, "Manufactura de Tabacos Particulares V. F. Grego S.A. 5/ impuesto a las ventas": y M. 607, XVI, "Massalin y Celasco S.A. Com. e Ind. s/ apelación", falladas el 2 de noviembre de 1973).
Por ello, vído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 341/351.
Mayer Añauz Castex — Envesto A. Com VaLÁN NanCLARES — Hécton MassATra.
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1974, CSJN Fallos: 288:194
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-194
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos