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Fallos: 288:192 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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ine. 12 de la Comtitución Nacional, y la sentencia de Es, 330/32 rechazó esa pretensión pronuncióndose por la validez de las normas locales que regulan el impuesto, el recurso extraordinario intentado a fs.

M1/351 es procedente, En cuanto al fondo del asunto. pienso que la decisión del a quo ha sido correcta.

Al respecto entiendo que la circunstancia de que el hecho imponible se verifique, no con la importación de la mercadería, sino con su venta posterior en el mercado interno, y Juego de superada aquella etapa, configura un supuesto de imposición que no traba en modo alguno, ni directa ni indirectamente, la libre circulación de riqueza, ni tampoco afecta el comercio internacional, en los términos de la doctrina de Fallos: 280 176, que es uno de los antecedentes jurisprudenciales invocados por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, En efecto, y sin que ello signifique mi adhesión al criterio alli expuesto por la mayoría del Tribunal, en ese caso quedó sentado el principio de que el impuesto provincial a las actividades lucrativas estaba en pugna con las atribuciones reservadas al Gobierno de la Nación, en cuanto su liquidación sobre el monto de las ventas hechas al exterior se traducía, en la realidad. en una verdadera regulación del comercio intemnacional, principio que, obviamente, resulta extraño a los presupuestos ficticos de esta catisa.

Por la misma razón, no corre mejor suerte la cita de Fallos: 2609:92 y 282:104 . El primero se refiere al impuesto provincial al consumo de energia eléctrica utilizada en transmisiones inalámbricas internacion. les y el segundo al impuesto a las actividades lucrativas, aplicado también pu" la aquí demandada, sobre ingresos provenientes de tareas de carga, estiba y descarga de buques en el puerto de la Capital Federal.

A la inversa, atentas las circunstancias del juicio, encuentro que tal como lo sostienen los jueces de la causa, cabe decidir el pleito con base en lo resuelto por V. E. en Fallos: 280:195 y 203, donde la Corte sostuvo que son constitucionalmente válidos los impuestos locales a las actividades lucrativas que gravan las ventas hechas dentro de las respectivas jurisdicciones de mercaderías fabricadas fuera de ellas, si las mismas se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, agregando, además, que si la comercialización de la mercadería producida fuera de cada jurisdicción estuviera eximida del impuesto que paga la de producción local, vendría a recibir un mejor trato fiscal que la que se realiza con productos de origen interno.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-192

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