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Fallos: 288:198 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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4") Que la cuestión consiste, pues, en establecer si por aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 47 del decreto-ley 18.880/70, corresponde a la arrendadora percibir una suma mayor de la que cobra actualmente y, en tal caso, determinar la cantidad en más a que se ha hecho acreedora.

5) Que en su responde la accionada no controvirtió el derecho de la locadora a que se reajuste el alquiler, limitando su defensa a expresar que, para el tipo de casa de que se trata y atendiendo a su ubicación, aquélla percibe "el justo medio de lo que podría obtener en el mercado de libre contratación".

6") Que la norma legal invocada dispone que para la determinación judicial del alquiler se tomará como hase "el valor real y actual del inmueble conforme con su destino posible, las características de su construcción y la renta que presumiblemente se obtendría si hubiese concluido la locación". A efectos de establecer el valor real y actual del inmueble, ambas partes solicitaron se librara oficio a la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires para que informase cuál es el monto de la tasación a los fines del pago del impuesto inmobiliario, El organismo respondió a fs. 51 informando que tal valuación era de $ 26.010 para el año 1972 y "condicional" para 1973. Esta Corte, al dictar sentencia en la causa L. 243, que ambas partes han ofrecido como prueba, determinó como valor mínimo para aquel año (1985), la suma de m$n. 3.000.000, 7) Que, por otra parte, actora y demandada solicitaron la designación de perito único arquitecto o ingeniero. Se efectuó a fs, 42 y el técnico se expidió a fs. 69. El perito estima, como valor de tasación para época (febrero de 1973) la suma de $ 128.000. Cierto es que sus conclusiones fueron impugnadas por la demandada a fs. 76. Sin embargo, la suma estimada por el arquitecto guarda una razonable proporción con la determinada por el Tribunal para el año 1965, teniendo en cuenta la valorización creciente de la propiedad inmobiliaria en relación con

87) Que, por lo demás, la critica efectuada a la pericia no alcanza a conmover sus conclusiones ya que se basa, fundamentalmente, en la circunstancia de que el perito ha tomado en cuenta una sola operación similar efectuada en la zona. No obstante, es de señalar que el dictamen es ilustrativo en punto al estado de mantenimiento, características, edad del edificio, ubicación ( conf. plano de fs. 68) y demás elementos a tener en cuenta para lograr una aproximación de valor, por lo que la objeción

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:198 
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