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Fallos: 288:193 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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A mérito de lo expuesto, opino, sín necesidad de examinar la admisililidad —en las circunstancias de la cansa— de los agravios referidos al requisito de la protesta previa, cuya falta de cumplimiento fue consi derada por el a que como un obstáculo para el progreso de la acción, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario. Buenos Aires, 9 de agosto de 1973. Enrique C.

Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 1974.

Vistos los autos: "Maderas Martini S.A.C LF. €/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ devolución de impuestos".

Considerando:

1) Que la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su pronunciamiento de Es. 330/332, revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, desestimó las pretensiones del accionante de que se le reintegraran las sumas abonadas a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto del impuesto a las actividades lucrativas por los años 1962/1968. Contra aquella decisión se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo a Es. 352.

2") Que el fallo apelado rechazó la acción por no haber dado cumplimiento la firma actora al requisito de la protesta previa, que el tribunal a quo estimó imprescindible para demandar la repetición del gravamen abonado con relación a ejercicios posteriores al año 1961, conforme con la doctrina sentada en el fallo plenario a que hace referencia, Sólo a mayor abundamiento la sentencia recurrida trató el fondo del asunto.

3) Que en el recurso extraordinario de fs. 341/9351, el apelante afirma que no es procedente en el caso el requisito de la protesta exigido por la Cámara, discutiendo el acierto de la aplicación del plenario "Prego", en el que se funda la sentencia.

4") Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el tema relativo a la protesta previa, como condición para la procedencia de una demanda de repetición de impuestos, es ajeno a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:104 ; sentencia del 23 de octubre de

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-193

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