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Fallos: 288:190 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Que esto ocurre en los autos principales. Se trata de un juicio sumario por división de condominio, en el que el valor de los departamentos pertenecientes a quienes promovieron la demanda según valuación fiscal para el año 1972 (fs. 7 via/8; fs. 245/247), asciende a $ 218450. Y, dado que los recurrentes tuvieron a su cargo, como letrado y apoderado, la tramitación de todo el juicio por la parte actora, ganadora con costas, la fijación de sus honorarios en $ 12.000 y $ 4.200, repectivamente, no permite, como se dijo antes, adecuar a esos montos la cita de los arts.

2,4, 6, 10 y 19 del Arancel (fs. 285), Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto a Es, 300/312, Y, no siendo necesaría más sustanciación, se deja sin efecto el auto apelado de fs, 245, debiendo volver la causa al tribunal de procedencia para que la Sala que sígue en orden de tumo practique una nueva regulación.

Acustin Díaz BisLer — MaxveL Anauz CasTEX — EnxEsto A. CORVALÁN NANCLARES — Hécron MassATta.


EUSEBIO BENEDICTO FERNANDEZ y. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

El excrito dirigido a la Camara y presentado ante ese tribunal, no constituye validamente la queja a que se refiere el art. 285 del Código Procesal. No corresponde, en consecuencia, acordarle trámite autónomo en la Corte ní procedía, tampoco, la elevación de las actuaciones dispuesta por la Cámara, a la que deben devolverse sín más trámite (1).

— 1) 27 de marzo, Fallos: 193:123 . Causa: "Gatto, Horacio

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-190

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