debe desestimarse, En definitiva, aquélla no es más que una opinión técnica sobre aspectos en los que las partes disienten y la apreciación sobre sus conclusiones, siempre opinables, compete al Tribunal.
9") Que el resto de la prueba producida únicamente por la actora consiste en los oficios de fs. 60, tendiente a demostrar los gastos de pavimentación en que incurrió la locadora, y fs. 65, en que el Telégrafo de la Provincia de Buenos Aires informa sobre el estado del bien arrendado y precio de la locación.
107) Que el monto estimativamente tomado como base por este Tribunal en su sentencia de 1965, así como el determinado por el perito en estos autos, autorizan a considerar fundada la pretensión de la actora y razonable el monto del valor locativo mensual a que se llega en la pericia, que consiste en fijar para el valor actual ($ 126,000), un canon locativo de $ 913,50, que alcanza al 7 de renta neta anual sobre el capital invertido.
119) Que, según la conclusión anterior, la Provincia de Buenos Aires deberá pagar, en lo sucesivo, un alquiler mensual reajustado de $ 9130 el que, según fue solicitado al accionar, debe abonarse desde la fecha de notificación de la demanda. Tal contingencia procesal ocurrió el 11 de octubre de 1972 (fs. 30), por lo que la diferencia entre los importes que la actora viene percibiendo a título de alquiler ($388 por mes), computados hasta el mes de marzo de 1974 inclusive, y la que corresponde al arrendamiento reajustado, alcanza a la suma de $ 9.319,16.
Con intereses, que se computarán a partir del vencimiento de las respectivas mensualidades y con relación a la diferencia impaga. Las costas del juicio en el orden causado y las de la pericia de fs. 69 por mitades conf. punto 5 del petitorio de la actora de fs. 12).
Por ello, y lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 4? del decreto ley 18,890/70, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora, en lo sucesivo, un canon locativo mensual de $913.50 por el inmueble que ocupa. Asimismo, se la condena a pagarle, en el plazo de treinta días, la cantidad de $ 9.319,16, con intereses desde la notificación de la demanda y en la forma que establece el cons. 119). Costas en el orden causado; los honorarios del perito arquitecto por mitades.
ManurL Anauz Castex — Envesto A. Con
VALÁN NANCLARES — Hécton MASNATTA.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:199
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