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Fallos: 287:457 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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DE JUSTICIA DE TA NACIÓN "57
S. A. OLIVERA y Cías v FORMICA CORFORATION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Marcas y potentes No procede el recurso estraordinario contra la sentencia que no se sustenta en una interpretación de los arts, 3 y 6 de la ley de marcas NY 3975 distinta de la que les asigna el recurrente, sino en la aperciación de los elementos de juicio que han llevado a los jueces de la causa a declarar confundibles, para distinguir productos de la clase 3, 3 las designaciones "Cármica" y "Fórmica" (1),
FEDERICO RODRIGUEZ ANIDO y OTROs v. S. A. COMPAÑIA

AZUCARERA BELLA VISTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguiitos propio. Cuestiones no federales Interpretoción de normar y actos comunes.

Es inevisable en la instancia estrordimaria la sentencia que, sin arbitrariedad W y con fundamento en normas de derecho procesal y común, decide respecto de un contrato de compraventa de azúcar de cumplimiento imposible, que el valor del producto que debía entrezar el vendedor debe tifarse según el precio corríente en plaza y actual de la mercadería.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El a quo ha resuelto en el presente caso una cuestión de derecho común con fundamento en razones de igual carácter y de hecho y prueha y de derecho procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar la decisión recurrida y excluir su descalificación con base en los excepcionales términos de la doctrina de V.E. sobre la arbitraricdad, En tales condiciones, pienso que las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta resolución en la causa y «ue, por tanto, corresponde desestimar la presente queja deducida por la denegatoria del remedio federal intentado. Buenos Aires, 22 de octubre de 1973. Enrique C, Petracchi.

1) 17 de diciembre, Fallos: 220:1249 224:46 ; 244:191 ; 248:577 , 519; 258:

52; 286:33 .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-457

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