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Fallos: 287:453 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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en la hipótesis de sujeción, vinculación o conjunto económico pre vista en el párrafo final de la disposición legal transcripta en el considerando anterior, toda vez que dicha norma se refiere a supuestos donde medie una relación del tipo indicado, sea que clla se presuma o resulte de otros medios probatorios, en cuyo caso los pagos o acreditaciones de la entidad local en favor de la exportadora del exterior revisten, en cuanto exceden un valor equivalente al "precio" mentado por aquélla —o el valor de costo en cabeza de dicho exportador, si pudiera probarse= la naturaleza jurídica y económica de remesas de utilidades de fuente argentina, y por ende imponibles. Ello sín perjuicio de su no inclusión como costo en el balance fiscal de la entidad local y consiguiente comunicación de responsabilidad entre ambas, consecuencias —todas éstas— inherentes a la existencia de conjunto económico (doctrina de esta Corte in re "Parke Davis y Cia. de Argentina S.A.LC, 5/ recurso de apelación" Expte. P. 306, XVI); "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/ convocatoria de acreedores" ( Expte. C. 705, XVI) y "Mellor Goodwin S.A.C.I. y F. 57 Imp. a las Ventas —ree, ordinario" (Expte. M. 546, XVI), situación que no se verifica en autos, bien que se advierta que en el "sub examine" no se ha invocado ni acreditado una realidad económica de la especie indicada.

7) Que, en cambio, en el presente caso el exportador concedió a la actora financiación de su compra mediante los intereses que pactaron al respecto, por lo cual el pago de éstos no aparece estrictamente comprendido en el concepto de "precio" a que la norma citada atribuye carácter de "fuente extranjera".

87) Que si bien los intereses son accesorios del capital, en el orden económico no cabe atribuir a tal accesoriedad la consecuencia de someterlos necesariamente a igual tratamiento fiscal. Ello así porque el precio de la cosa vendida ingresa al patrimonio del vendedor en contrapartida del egreso de aquélla, La fuente de la que emana el beneficio no es el pago del precio en sí, sino la producción de la mercadería, imputable, como valor económico, al lugar de origen. De ahí la disposición del art. 9, inc. b), citado, Pagado el precio, se cierra el ciclo de aquella fuente de beneticio del exportador. Pero si además de su crédito por el precio, el exportador estipula otro que tiene por concepto diferir la percepción de aquél (intereses) este ingreso queda comprendido, no en el precepto legal referido al precio, sino en el art. 6" de la misma ley, según el cual "son réditos de fuente argentina aquellos que provienen

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-453

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