otorgar la devolución de la suma de $ 425.523.857 (y asimismo su alternativa de $ 214.693,22), pagada por la actora en concepto de impuesto a los réditos y de emergencia, consistente en retenciones respecto de intereses por pago diferido de compras realizadas en el exterior, e hizo lugar al recurso respecto de otra suma que, como se verá, ha quedado fuera de la litis en esta instancia.
2) Que apelado por la actora ese pronunciamiento, para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, ésta, por su Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1, resolvió revocarlo en cuanto fue materia de recurso y, en consecuencia, condenar a la Dirección General Impositiva a restituir a la actora la suma reclamada en primer término $ 425.523,87), con intereses y costas, 3) Que, contra ese fallo, la Dirección General Impositiva deduce recurso ordinario de apelación para ante esta Corte, el cual es procedente conforme con lo dispuesto por el art. 254 del Código Procesal y art. 19 del decretadey 17.116/67, como así dictamina la Procuración General.
4") Que el caso plantea varias cuestiones. La primera de ellas versa acerca de si los intereses que percibe el exportador extranjero en razón del pago diferido, concedido por él al importador domiciliado en nuestro país, son o no réditos de fuente argentina; cuestión ésta pará cuyo tratamiento debe tenerse en cuenta, principalmente, según se invoca en autos, lo dispuesto por el art. 9, inc. b), de la ley 11.682 (t.0.1960) o bien el art. 6 de la misma ley. Invócanse además otros textos y en especial las resoluciones N° 1628/67 (H) y N° 1110 (D.GT.).
59) Que -. citado art. 9, inc. b), ley 11.682, se refiere específicamente al precio de las exportaciones hacia nuestro país. Su disposición es la siguiente: "Los réditos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia rédito de fuente argentina, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables".
6") Que a los efectos de delimitar la materia en análisis, corresponde precisar que las circunstaricias fácticas de la causa no sc subsumen
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:452
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