cuanto habría sido dictado sin jurisdicción y, además, afectaria de manes údegitima La situación obtenida por el procesado merced a la erntencia de la instancia anterior —consentida por el Ministerio Público y lesicmaria, de cso modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 481 de estos actuados, condenó a los inculpados García y Mauro, a cumplir tres años de prisión como autores del delito de robo, e impuso a los procesados Castro y Castro (hijo) la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso y un mil quinientos pesos de multa, por el delito de encubrimiento. Dicha sentencia no fue objeto de recurso por parte del Ministerio Púbiico en lo referente a los nombrados, pues la apelación de esa parte, de acuerdo con lo manifestado a fs. 557 por el Sr. Fiscal de Cámara subrogante, se limita a lo resuelto acerca de otro imputado, lo cual es sin tuda lógico, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento de £s. 481 satistizo por completo el pedido de pena formulado respecto de los dos primeros aludidos, y excedió la sanción que se requiriera para los otros dos recurrentes, Por tanto, el tribunal de alzada, al elevar las penas de prisión a cuatro años para García y Mauro, y a dos años para Castro y Castro Chijo), ha excedido los límites de la jurisdicción que le había sido acordada por los recursos entablados por la defensa.
En consecuencia, y dado que los precedentes citados por el tribunal a quo en nada modifican ni guardan relación con la doctrina sentada en forma constante en la jurisprudencia de esa Corte en el sentido de que reconoce jerarquía constitucional el principio según el cual la falta de recurso acusatorio impide agravar la pena (Fallos: 234:270 , 367 y 372; 237:497 ; 214:198 ; 247:447 ; 248:125 y 612; 253:370 ; 254:353 ; 255:79 ; 258:73 y 220; 268:45 y 9274:283 , entre otros), opino que procede revocar la sentencia de Es. 573/58 en cuanto decide acerca de los recurrentes, y devolver los autos a la Cámara a quo para que, por quien corresponda, se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a decisión de la alzada por las apelaciones de fs. 488 vta. infra, 490 y 498.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:459
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