el Tribunal Fiscal denegó también, pero que la Cámara no trató en tanto hizo lugar al rechimo por mayor suma, que por ende involucraba a éste.
14") Que esta Corte comparte al respecto los fundamentos de la entencia del Tribunal Fiscal. El art. 62, inc. 8), (hoy 61, inc. g) de la ley 11.682 es expreso al establecer que "en caso de beneficiarios del exterior que perciban intereses por préstamos otorgados a personas 0 firmas radicados en el país se admitirá como deducción por todo com espto el 505 de los importes electivamente percibidos". Al definir el supuesto en que procede esta deducción, la Joy precisa el concepto jurídico al que responde el hecho económico a que se refiere; no habla solamente de los intereses que perciban los beneliciarios del exterior pagados por personas radicadas en el país; precisa que estos intereses han de ser devengados "por préstamos". Y evidentemente el pago diferido del precio es un desplazamiento de capital (de ahi la solución dada al punto anterior, apoyada en el texto del art. 6" de la ley) pero no es un préstamo, y en ello se aticne también el Tribunal al texto de la ley. Los agrar vios del recurrente en el sentido de que aquella conclusión impone hacer lugar a su reclamo en cuanto a la deducción, no alcanzan a conmover el fundamento legal en que se apoya la decisión contraria.
15) Que no obstante la solución a que se arriba, debe conside rarse también la cuestión planteada respecto de los intereses, por cuanto la misma afecta a la devolución de otro rubro del reclamo, eoncedido por el Tribunal Fiscal, que ha quedado firme.
167) Que de acuerdo con la ley 11.653, la oportunidad para plantear el "contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio" es la establecida en el art, 136 de la misma o bien la audiencia del art. 138, texto éste que, aunque no repite la Frase transcripta, alude sin duda a todas las circunstancias que pudieron ser materia de acuerdo de partes y no lo fueron. No así la audiencia para la vista de la causa prevista en el art. 141 de la misma ley, que supone la preciusión de la anterior etapa procesal, la cual —como resulta de sus términos— se operó en autos a fs. 99 sin que el recurrente formulara entonces su reclamo. Esta solución no es contraria a los precedentes de esta Corte que cita la C4mara y repite el recurrente, ya que los mismos se refieren a procedimientos judiciales ajenos al de autos, aparte de que el de Fallos: 252:
TEL 42 (y no 242 como por errar se cita) es precisamente contrario al sentido que se le atribuye, y los otros dos (Fallos: 242:264 y 247:13 ) sólo requieren que el pedido de intereses sea planteado en tiempo procesal oportuno.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:455
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