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Fallos: 287:454 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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de capitales, cosas o derechos situados, colocados 0 utilizados econúmicamente en la República".

9) Que lo expuesto se corrobora sí se tiene en cuenta que sí bien no hay en el caso un desplazamiento de dinero que se coloque a interés en la República ( préstamo), hay un desplazamiento de la mercadería que, por no haber sido pagada al contado, representa igualmente un capital colocado a interés en esta plaza, hecho económico éste que justifica la imposición por parte del Fisco local con independencia del hecho de que no corresponda sobre el precio en sí 10) Que la Resolución 1628 (H) no obsta a la conclusión a que se arriba en este aspecto de la litis, En efecto, dicho pronunciamiento revocó lo dispuesto +1 la Hesolución 1110/67 (D.G.1.) según cuyo art. 14 "en las operacimes cor pago diferido concertadas por exportadores del extranjero con importadores del pais, el mayor precio fijado con relación al precio mayorista vigente en el lugar de orígen, es asimilable a intereses de financiación y, en consecuencia, constituye un rédito de fuente argentina en los términos previstos por el art. 6 de la ley 11.682 (t.o. 1962) y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen sobre los intereses que se hubieran pactado como tales". La resolución de la Secretaria de Hacienda que en el mismo año 1967 revocó la transcripta, estableció que el precio era el estipulado para el caso de "con pago diferido", entendiendo que el menor que el exporidor estipulaba según su lista en caso que llama "con el pago al contado", consistía cn una bonificación de aquél y no lo contrario; esto es, que aquél no involucraba un incremento sumado al de contado.

119) Que no cabe en este caso abrir juicio sobre el acierto o desacierto de tal resolución, ya que la misma decide sobre el concepto a que responde la diferencia entre dos valores definidos uno y otro como precio; y que por lo tanto no afecta al supuesto de autos, en que el concepto de pago es explícitamente de interés y no de precio.

12") Que, por consiguiente y concordando con lo resuelta por esta Corte en Fallos: 181:194 € in re "Casa Denk- Aceros Bochler S.A.C.

e LL 3/ apelación (impuesto a los réditos y de emergencia)" sentencia del 20 de diciembre de 1972, corresponde revocar la sentencia en cuanto acoge la repetición de $ 428.823,87.

137) Que la precedente conclusión deja en pie como tema de la litis el pedido subsidiario sobre repetición de la suma de $ 214.693,22 que

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-454

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