la ley le otorga, y, por lo mismo, tampoco le confiere en el pleito calidad de parte sujeta al imperio del magistrado local que interviene en los autos.
Ello así, con mayor razón, si se tiene en cuenta que ya en el informe de Is. 72 la institución bancaria de que se trata hizo saber al juez de la causa que en la oportunidad debida procedería con arreglo a lo dispuesto en el art. 54 de la Carta Orgánica y en el art. 38 de la reglamen» tación de la misme (decreto 6393/58).
En similar orden de ideas, pienso que tampoco cabe presumir una renuncia como la aludida derivándola del silencio guardado por el Banco frente a la intimación de fs. 93, ya que dicho organismo, por la misma razón de hallarse sustraído por ley a la autoridad del juez que expidió ese mandato, pudo considerarse relevado de la obligación de acatarlo, y su falta de respuea debió ser interpretada como relirmación de su acogimiento al privilegio del fuero especial y no como expresión de su voluntad de declinarlo.
Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso interpuesto. Buenos Aires, 4 de abril 'de 1973, Oscar Freire Romero, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1973.
Vistos los autos: "Ballarini y Vago S.A. e/ Diaz, Félix Florencio y otra o propietario s/ cobro ejecutivo".
Considerando:
19) Que, promovida esta ejecnción por pavimentos en 1964, se notificó su iniciación ul Banco Hipotecario Nacional, acreedor con garantía real anterior sobre el mismo inmueble, El Banco se presentó a los autos en 1967 recordando su derecho a subastarlo (art. 33, decreto-ley 13.128/ 57) y, en 1969, optando por su ejercicio, Tras reiteradas intimaciones para que informara sobre el resultado de la subasta y depositara el saldo de precio, la Cámara le impuso una pena de $ 3 por mes hasta que cumpliera con su obligación, decisión ésta que quedó consentida. Más adelante, en noviembre de 1971, el juez dispuso se lo intimara nueva
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:446
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