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Fallos: 287:449 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Contirmada esta resolución por la Comisión Nacional de Previsión Social, apeló el accionante ante la Cámara del Trabajo, cuyo pronunciamiento, acorde con lo decidido en sede administrativa, trató y resolvió en sentido adverso a la pretensión del recurrente la tacha de incons titucionalidad opuesta contra la llamada ley 17.756, or la cir.unstancia apuntada y por resultar desconocidos derechos que el apelante jundó en otras normas lederales, encuentro procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs, 45.

En cuanto al fondo del asunto, estimo instendibles los agravios propuestos.

En electo, atento el tiempo transcurrido desde la sanción de la ley 16001, publicada en el Boletín Oficial el 24 de noviembre de 1961, que es la que pudo haber amparado la pretensión del recurrente en razón de Las fechas de sus cesantías —según resulta de la doctrina del tallo dictado por V.E. el 31 de mayo de 1972, in re "Coitía, Florencio Ignacio s/ jubilación", causa G. 293, XVI, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente—, sín que hasta el 15 de marzo de 1909 el interesado hiciese uso de la facultad que le acordaba aquella ley ni demostrado haberse hallado en la imposibilidad de hacerlo antes, no me parece que pueda calificarse razonablemente de sorpresiva la derogación motivante de su queja, que es producto de un a:to del poder público datado a 30 de mayo de 1968, En las condiciones expresadas, pienso que no cabe admitir que se trata de un caso de privación de derechos adquiridos.

En efecto, para tener por configurado este supuesto en materia previsional es menester, según reiterada doctrina de la Corte, que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende, o bien que se le arrebate un beneficio legítimamente acordado (cont. Fallos: 210:808 ; 282:

122; 242:40 y 195; 247:185 ; 261:47 , cons. 5" y 6", 266:19 , cons. 9"; 270:204 , cons, 5, y 308; 274:31 ; 275:202 ; 250:328 ).

Ninguna de las dos hipótesis se dan en el caso de autos y tampoco mejora la suerte de la pretensión la ley 13.561, ya que la impreseriptibilidad de los derechos jubilatorios que ésta consagra no comporta la inderogabilidad de las normas que rigen en dicha materia. Tanto es así que el artículo 2" de la mencionada Jey establece que "cualquiera fuese el tiempo en que se solicita el beneficio, deberá probarse el derecho que

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-449

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