asiste, exigido por la ley aplicable al caso, al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejercicio" (ver Fallos: 225:480 y 239:54 ).
En relación con el presente caso, el momento cn que nació el dere cho al reconocimiento reclamado comenzó con la sanción de la ley 16.001, durante cuya vigencia el interesado no formuló pedimento alguno, en tanto que a la época en que pretendió ejercitar el derecho las normas que lo acordaban se encontraban derogadas.
Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario.
Buenos Aires, 19 de junio de 1973, Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1973.
Vistos los autos: "Hechem, René s/ jubilación".
Considerando:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede del Señor Procurador General, que esta Corte hace suyos "brevitatis causa", se confirma la sentencia apelada.
MiCUEL Ascer, BEnGArrz — Acustín Díaz BisLer — Manver Amauz CAStex — Hécrton Massatra.
S. A. RHEINSTAHL HANOMAG CURA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.
Si bien los intereses son accesorios del capital, en el orden económico no cabe atribuir a tal accesoriedad la consecuencia de someterlos necesariamente a igual tmtamiento fiscal. En el caso de intereses abcridos por el importador argentino al exportador extranjero para compensar la postergación del pago, tales intereses existen en carácter de un crédito proveniente de cosas colocadas o utilizadas económicamente en li República, que el art. 6" de la ley comidera de tuente argentina,
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:450
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