por la explotación de las mismas en el país, constituye rédito neto de fuente argentina, Esta disposición rige también cuando el precio se nbona en forma de regalía".
Cualquiera sea el juicio que pueda merecer esa decisión ella no se diseute EN estos autos porque las partes voluntariamente la han aceptado, De lo que aquí se trata únicamente es de saber si la demandada tenía o no libertad para elegir el tipo de cambio, a los efectos de las remesas que debía efectuar al exterior en concepto de regalías por la explotación de películas cinematográficas extranjeras en el país. Por ello, no resulta legítima la aplieación analógica de la disposición legal antes transeripta, Con motivo de fijar la materia sobre la cual debe recaer un tributo la ley puede elegir cualquiera —a condición de no violar disposiciones constitucionales, por cierto— y, por ello, ha podido establecer una presunción juris et de jure como la referida; más ese mismo carácter dado a la presunción está demostrando que se prescinde de tomar en cuenta si la misma evineide o no con la realidad económica. De ahí que no pueda servir de criterio para resolver otro problema no aleanzado por la presunción legal.
En autos, como se ha dicho, la discusión no versa sobre el pago de un impuesto ni de recargo alguno, sino simplemenie de saber si la actora pudo elegir libremente el cambio para las divisas que utilizó o si, por el contrario, estaba constreñida a utilizar el tipo oficial. Cuando se trata de Jimitar la libertad, las disposiciones pertinentes deben interpretarse con prudente criterio restrictivo, ya que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe. Esto lo dice la Constitución Nacional.
Si la 20th. Century Fox hubiera vendido las películas a la Fox Film de la Argentina, el precio de venta no sería, desde luego, el del celuloide únicamente, sino que sería, mayor, comprendiendo en él parte del valor de lu obra artística.
En ese caso, el valor C. 1. F, incluiría también la parte de los derechos inmateriales vendidos. Pero en este juicio no sueede eso. Estamos frente a un contrato de distribución, que en el fondo importa la cesión por la empresa extranjera de ' los derechos para explotar la película, mediante participar en el 50 del producido líquido. Es indudable, a mi juicio, que tal participación no puede identificarse ni siquiera asimilarse al valor C. 1. F. de mercaderías importadas. Porque no se trata de merenderías y porque lo pagado por el derecho a explotar la exhibición de las películas no es el precio de ninguna mereancía.
El Dr. Beccar Varela, adhiere a los votos que anteceden, Por lo que resulta del Acuerdo precedente, se resuelve confirmar en todas sus partes la sentencio apelada, con las costas de esta instancia a cargo de la actora. — Adolfo R. Gabricili — Horacio H. Heredia — Juan Carlos Beecar Varela, | FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, 31 de julio de 1961.
Vistos los antos: "Fisco Nacional e/ Fox Film de la Argentina S. A. s/ cobro de mn. 283.428,04", Y considerando:
1) Que, según lo pone de manifiesto la sentencia de que se recurre, sin que al respecto medie agravio explícito por parte del apelante, no existía a la fecha de las operaciones que motivan el
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:328
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