47) Que el organismo fiscal impugnó esas deducciones por estimar que, con arreglo a las normas citadas, la accionante no podía ampararse en sus disposiciones por cuanto, a su juicio, ellas se refieren solamente a "las industrias manulactureras o de transformación" y en la medida de lo invertido para incrementar su capacidad productiva.
5) Que el art. 81 de la ley 11.652, t.0. 1950, establece: "Las industrías manufactureras o de transformación, las explotaciones agrícologanaderas, mineras y de pesca y las empresas constituidas en el país que se dediquen a transportes, podrán deducir en el balance impositivo las sumas que resulten de aplicar sobre los montos invertidos en el ejercicio para el incremento de la capacidad productiva de la empresa los siguientes coeticientes... A los fines de este artículo, son industrias mamufactureras o de translormación aquellas que elaboren o transformen mercaderías o productos, cuya forma, aspecto, consistencia, índole o aplicación, sea distinta de aquellas que sirvicron como materia prima o elemento básico. ..".
Por su parte, el art, 81 de la misma ley, t.o. 1960, dispone: "Las empresas o explotaciones existentes o nuevas que realicen inversiones vinculadas con sus actividades podrán deducir de sus réditos: ...5) .. las industrias manufactureras o de transformación", reproduciendo seguidamente el concepto del texto ordenado en 1959 acerca de cuáles deben considerarse industrias manufactureras o de transformación.
6") Que las normas transcriptas precedentemente, según es jurisprudencia constante del Tribunal, no deben entenderse con el alcance más + restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la Jey se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 196:199 ; 250:551 ; 268:530 ; 270:110 ; 271:7 ; 279:226 ; 280:307 ; 281:350 ; 262:147 , 413); porque, como lo tiene declarado esta Corte, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad perseguida por la ley (Fallos:
280:413 ; sentencia del 4/10/72 in re: "Germor S.A."), que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación.
79) Que, conforme con los principios establecidos en los arts. 11 y 12 de la ley 11.653, en la interpretación de las leyes impositivas debe atenderse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verda dera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por los contribuyentes
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:410
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