ELJAS KALMEWICKI v. NACION ARGENTINA
PRENDA CON REGISTRO.
El art. 9 del decreto 900/14, que imponía al encargado del Registro la oblimación de manifestar si los bienes prendados se hallaban gravados o no por contrálo anterior, fue modificado por el decreto del 18 de agosto de 1916, que en su art. 10 sujetó tal manifestación e la previa solicitud escrita del pasticular interesado, acto decisivo que en el caso fue omitido por éste. En talrs condiciones, el incumplimiento de un supuesto deber del Registro no es la causa del daño que se alega.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1973.
Vistos los autos: "Kalmewicki, Elias c/ Gobierno Nacional (Dirección Nacional del Registro de Crédito Prendario y de Prop. Automotor) s/ sumario $ 701.109".
Considerando:
19) Que la sentencia en recurso, de la Sala Civil y Comercial N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, revocó la pronunclada en primera instancia y de tal modo hizo lugar a la demanda por indemnización deducida contra el Estado — Dirección Nacional del Registro de Crédito Prendario y de Propiedau del Automotor—.
Consideró para ello que el Registro tiene la obligación legal de veri ficar lo manifestado al presentarse el contrato para ser inscripto, cote jar con el registro de "bienes prendados", exigir la aceptación del primer acreedor si lo hubiere y asentar en el centilicado la existencia de otras prendas; de no hacerlo así —cita al respecto el a quo disposiciones del decretoley 15.348/48, su reglamentario, y los arts. 9? del decreto 999 de 1914 y 1112 del Código Civil incurre en culpa y es responsable. En el caso, el actor no pudo cobrar su crédito mediante el juicio ejecutivo promovido pues el bien ya había sido rematado en beneficio de otro acreedór de inscripción anterior. Añade que no cabe exigir que el endosatario pida informes sobre las condiciones de la cosa gravada.
29) Que el representante de la demandada ha interpuesto el recurso extraordinario de ls. 99, que le fue denegado a fs. 109; y traído el de hecho respectivo, el Tribunal lo admitió a fs. 134 por existir cuestión fedeval bastante.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:404
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