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Fallos: 287:37 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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4") Que el art. 31 de la ley 510 establece: "Los capitanes de los buques presentarán al oficial que pase a la vista, el manifiesto general de la carga, visado por el cónsul argentino, haciendo una relación separada y en cualquier idioma, de todo bulto o pacotilla que traiga de la marineria, de pasajeros, de encomienda o muestra y que no esté incluido en el manifiesto de la carga, y anotando el sobrante del rancho y provisiones que tenga a su bordo", A su vez, el art. 157 de la Ley de Aduana (Lo, 1962), prescribe:

"Los capitanes de buques de vela o de vapor, aun cuando éstos tengan privilegio, están obligados a hacer la manifestación de su rancho con arreglo a los artículos 31 y siguientes de las Ordenanzas de Aduana y de conformidad con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo".

5) Que, a raíz de las dificultades que surgían de la obligación de declarar los múltiples ciementos que pueden integrar la dotación de un buque, el Interventor en la ex-Administración General de Aduanas y Puertos —en ejercicio de la facultad conferida por el art. 7" de la ley 12964— dictó la Resolución NY 87/48, por la cual se procuró, según se expresa en sus considerandos, eliminar formalidades superiluas que implican un "abultamiento inútil de la labor de los capitanes o agentes ma» rítimos, exponiéndolos a menudo, por añadidura, a caer en errores pasibles de penalidades severas, conforme con la legislación vigente". A tal objeto, se tuvo en cuenta que si bien interesa, a los fines fiscales, el con tralor de los efectos que se hallan a bordo de las embarcaciones, suscep tibles de ser vendidos en plaza, análisis estadísticos babían evidenciado que los intentos de eludir ese contralor se limitaban a determinadas mercaderías; circunstancia ésta que podía ser evitada exigiendo la declara ción expresa de su existencia en el buque y liberando al responsable de éste de manifestar todas y cada una de las pertenencias que forman parte necesaria de las embarcaciones destinadas al comercio internacional.

Sobre tales bases, la mencionada Resolución 87/4 enumeró los artículos que no debían ser declarados en el manifiesto de rancho (añts.

1 y 2") y precisó, también, en el art. 49, aquellos que sí debían serlo.

En el inc. €) de esta norma se estableció: "Deben, asimismo, manilestarse, los artículos comprendidos en la nómina aprobados por el decreto 11.103, del 3 de mayo de 1944..."; disponiéndose en el art. 6" que la exigencia impuesta por el inc. €) del art. 4", "se mantendrá en tanto la Secretaría de Industria y Comercio no altere el racionamiento a que se

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-37

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