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Fallos: 287:285 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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nal de Justicia de Corrientes dictó sentencia definitiva en los autos "Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Remedios Acosta y otros s/ reivindicación" y que en ese pronunciamiento se declaró que era de propiedad fiscal toda el árca de tierra que se encuentra al sud de la línea C'D' del contrafrente, en el fondo del campo "Rincón del Ombú", y los arroyos Ombú y Yaguari hasta su confluencia (línea CD' señalada en el plano del peritaje practicado por los agrimensores Fernández Serrano, Molimari y Serén).

Que en 1928 el agrimensor Serén determinó que el campo que el Superior Tribunal declaró de propiedad de la Provincia era un remanente líscal de 10.795 Has, 12 as., 80 cas.

Que el 27 de mayo de 1965, en el expediente sdministrativo 79E del 30/12/1964, iniciado por Víctor Elton, el director de Catastro dicta minó que consideraba necesario practicar la mensura judicial de la precicha fracción.

Que la Seeretaría de Asuntos Agrarios de la Provincia dictaminó en el mismo sentido y lo confirmó el Sr, Fiscal de Estado con fecha 17/10/1967 para deslindar la fracción de campo de propiedad fiscal conforme a los términos de la sentencia del 1/12/1926, , Que por todo ello dictóse el decreto 2535 del 28/12/1967 por el Go bernador de Corrientes, a fin de que el Estado ejercite el legítimo derecho de defensa de sus bienes... (15. 281 vta).

Que el título que tiene la Provincia no emana en rigor de verdad de la sentencia del 1/12 1926 —que se límitó a reconocer la precxistencia del mismo— sino que emana del art, 2342 del Código Civil que dispone que son bienes privados del Estado geheral o de los Estados particulares, todas las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales de la República carecen de otro dueño (inc. 19); que es cierto que en 1937 la Provincia tomó posesión de las tierras (ver fs. 282, punto €) y que es cierto también que a raíz de ello la Compañía Lichig promovió un interdicto de recobrar la posesión que fue resuelto favorablemente a dicha compañía por sentencia del 15/5/1939.

Que no es cierto en cambio —dice— que su representada intente alzarse contra lo resuelto por la Corte en el interdicto, pues esa decisión sólo tuvo por efecto restituir a Licbig la posesión de tierras a que se refería el interdicto y se fundó exclusivamente en que Licbig no había sido parte en el juicio de la Provincia contra los Acosta, razón por la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-285

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