a lo dispuesto por los arts. 200 y 289, inc. 19, del Código Penal, delitos cuyo conocimiento corresponde al juez ordinario, Ello establecido, cabe señalar que, en principio, los hechos investigados en este proceso consisten en: a) la posible adulteración de sustancias alimenticias, delito que está previsto en el art, 200 del Código Penal ver Es. 1, 3, 4/5, 6/7, 10, 26, 27, 28 vta, 29, 30, 32/94, 46 y 46 vta); y b) la falsificación y aposición de falsas marcas y fechas de envase sobre tapas de botellas para leche pasteurizada (ver, además de las ya indicadas, las constancias de fs, 5, 9, 17 y 18), Acerca del primero de los delitos mencionados en el párrafo anterior, debe declararse, a mi juicio, la competencia del juez en lo penal lucal.
Respecto de los hechos referidos sub b), cabe advertir que el reglamento alimentario para la Provincia de Buenos Aires vigente en el mo mento del hecho, que fuera aprobado por el decreto 7414 del 10 de agosto de 1967 (publicado en el Boletín Oficial correspondiente del 28 de marzo de 1969), establece en su artículo 38 que "todo producto alimenticio, condimento, bebidas y sus materias primas que circule o se tenga expuestas para la venta, debe llevar un rótulo bien visible... en el que conste: ... €) el nombre o domicilio del productor, fabricante o expendedor...; ... €) la indicación del mes y año de envasamiento, la fecha de elaboración, el día de envasamiento,.., según las exigencias particularmente previstas por este reglamento"; y en su artículo 298 prescribe que "sin perjuicio de las exigencias generales, en la rotulación de los envases para la leche certificada y pasterizada, deben consignarse las siguientes leyendas: 1, Indicación de la Fecha de envase (nombre del día de la semana)...". .
Es decir que, en la especie, las marcas objeto del accionar presuntamente delictivo de los prevenidos son de aquellas cuyo empleo en cierta clase de artículos no es facultativo para e) industrial o el comerciante, sino obligatorio en virtud de la ley que así lo disponga (Fallos: 195:438 , pig. 435).
Por tanto, cabe concluir que la falsificación y la colocación de dichas marcas falsificadas a "artículos distintos a aquéllos en que debían ser aplicadas" encuadra en las disposiciones del art. 239, incisos 2 y 3, que evidentemente son de índole común (conf. doctrina de Fallos: 191:00 ; 195:436 ; 251:405 ; 252:354 ; 254:103 ; 200:240 ; y Soler, Derecho Penal "
LS
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:233
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